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DECRETO 031-2019, Numero 34,934 de fecha 30 de abril de 2019 contentivo a Interpretar El Numeral 1 Del Articulo 1 Y Refo

Decreto No. 47-2018

en mora con el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), los paguen o puedan realizar las gestiones para el refinanciamiento o readecuación de sus préstamos, al tenor de lo establecido en el Decreto No. 47-2018 de fecha 7 de Junio de 2018 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 1 de Agosto de 2018 y el Decreto No. 195-2018 de fecha 24 de Enero de 2019 de interpretación del Decreto No.47-2018.

Artículo 2 — - El presente Decreto entrará en vigencia a

partir del día de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de abril de dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENAN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS ROCIO IZABEL TÁBORA Poder Legislativo ( DECRETO No. 31-2019 ) EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 351 de la Constitución de la República, el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.278- 2013 de fecha 21 de Diciembre de 2013, contentivo de la LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVACIÓN en el Artículo 9 se adicionó el

Artículo 22 — A a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mismo

que establecía una medida antievación del Impuesto Sobre la Renta cuando los obligados tributarios obtuvieran ingresos brutos iguales o mayores a DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L.10,000,000.00) del período impositivo cuando la aplicación de las tarifas señaladas en los literales a) y b) del Artículo 22 de la citada Ley resultaren inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%) o cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de los ingresos brutos, según corresponde. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 31-2018 de fecha 21 de Marzo de 2018 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 20 de Abril de 2018, se decretó en el Artículo 1 la reforma al Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuenta, en el numeral 1) lo correspondientes al período fiscal 2018, en el numeral 2) lo referente al período fiscal 2019 y en el numeral 3) lo concerniente al período fiscal 2020 y subsiguientes. CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar la aplicación de los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 1 del Decreto No.31- 2018 de fecha 21 de Marzo de 2018, precisando la tarifa del Impuesto Sobre la Renta y el procedimiento de su cálculo para efecto de aplicar el Artículo 22 o el 22-A, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A:

Artículo 1 — - Interpretar el numeral 1) del Artículo 1 del

Decreto Legislativo No. 31-2018 de fecha 21 de marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de abril del 2018, en la Edición número 34,620, en el sentido siguiente: El cálculo del Impuesto Sobre la Renta para el Período Fiscal 2017 se realizará conforme a las reglas del Artículo 9 del Decreto No. 278-2013, el cual adicionó el Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 2 — - Reformar el primer párrafo del numeral 1)

del Artículo 1 de Decreto No. 31-2018 de fecha 21 de marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de abril del 2018, en la Edición Número 34,620, el cual debe de leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 1.- ....

  1. “Para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuentas correspondientes al Período Fiscal 2018, las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos superiores a TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L.300,000.000.00) en el Período Fiscal 2017 pagarán el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos cuando la aplicación de las tarifas señaladas en los literales a) o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores a uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos declarados; y, las personas naturales o jurídicas que hayan obtenidos ingresos brutos iguales o inferiores a TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L.300,000,000.00) en el Ejercicio Fiscal anterior; tributará para el Período Fiscal 2018 y subsiguientes conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”.

Artículo 3 — - Para efectos del Artículo 22-A de la LEY

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA se debe entender por ingresos brutos los ingresos totales menos los descuentos, las rebajas y devoluciones.

Artículo 4 — - El presente Decreto entrará en vigencia

a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de abril del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS.