CIRCULAR CNBS No.007/2025RESOLUCIÓN GEE No.549/18-08-2025
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.1
CIRCULAR CNBS No.007/2025
A LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL Toda la República
El infrascrito Secretario General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.190 8 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, con la asistencia de los Comisionados MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁ NCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS , Secretario General; que dice:
“… 2. Asuntos de la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera : … literal a) … RESOLUCIÓN GEE No.549/18 -08-2025.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con l as leyes de la República y el interés público, velando porque los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este Ente Regulador, basado en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pe nsiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.
CONSIDERANDO (3): Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2), 4), 23) y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisa das, así como dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de tales cometidos, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los a cuerdos y prácticas internacionales; cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas; velar porque las inversiones de
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.2
los sistemas de previsión del Estado se hagan bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven mayor beneficio social a los aportantes o afiliados y asegurándose de que en ningún momento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del gobierno o del Estado; así como las demás funciones de supervisión, vigilancia y control que le atribuyan otras leyes.
CONSIDERANDO (4): Que mediante Resolución GES No.334/31-07-2020 del 31 de julio de 2020, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros aprobó las reformas al “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”, el cual tiene por objeto establecer los criterios técnicos y normas prudenciales aplicables a las inversiones que, con recursos de los Fondos realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, observando en todo momento principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo.
CONSIDERANDO (5): Que mediante Memorándum SPVUA-ME-236/2025 del 23 de mayo del 2025, la Superintendencia de Pensiones y Valores, solicitó a la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, revisar y dar trámite correspondiente a la propu esta de reformas de “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social” (Resolución GES No.334/31-07-2020).
CONSIDERANDO (6): Que mediante Memorándum SPVUA -ME-330/2025 del 24 de julio del 2025, la Superintendencia de Pensiones y Valores, remitió a la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, la propuesta final de reformas del “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”.
CONSIDERANDO (7): Que la reforma que se propone al “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”, obedece, entre otros aspectos, a lo siguiente: 1) Permitir la contratación de Proveedores de Precios internacionales por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social y las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), quienes deberán acreditar ante la Comisión, que se encuentran autorizados y supervisados por la autorida d competente de su país; 2) Eliminar la inscripción en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de las metodologías de valoración de precios elaboradas por los propios Institutos Públicos de Previsión Social, Bolsas de Valores y Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; 3) Instruir a los Institutos Públicos de Previsión Social y las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones que el proceso de valoración de precios de las inversiones financieras se realizará en estricto apego a la metodología diseñada por el Proveedor de Precios contratado; 4) Ampliar los requisitos para la autorización e inscripción de Sociedades Proveedoras de Precios en el Registro Público del Mercado de Valores de esta Comisión; 5) Modificar el límite máximo regulatorio de inversiones en préstamos personales a afiliados, jubilados y pensionados otorgados de forma directa por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social de 35% a 40% de los recursos del Fondo, con base en la Nota Técnica emitida por la Gerencia de Estudi os Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, conforme Memorando GEEGE-ME-746/2024 del 13 de
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.3
noviembre de 2024; 6) Instruir a los Institutos Públicos de Previsión Social que la contratación de los Custodios internacionales se realice en apego a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y el marco normativo que para tal efecto emita esta Comisión sobre servicios de depósito o custodia; 7) Modificar el plazo de presentación mensual de la Integración de Inversiones de veinte (20) días calendarios a quince (15) días hábiles; 8) Adicionar el formato de Anexo para la publicación del detalle de las inversiones de forma semestral en la página Web de los Institutos Públicos de Previsión Social y las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y se elimina la columna correspondiente a tasas de interés; y, 9) Eliminar el requerimiento de publicación anual del detalle de inversiones realizado en un diario de circulación nacional, por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social.
CONSIDERANDO (8): Que mediante Dictamen Técnico GEEGE -DT-69/2025 del 11 de agosto de 2025, la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, concluye que con base en el análisis realizado, es procedente recomendar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, aprobar las reformas al “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”, con la finalidad de adecuar dicho Reglamento a la contratación de Proveed ores de Precios internacionales, metodologías de valoración de precios, limites regulatorios de inversiones en préstamos, formas y plazos de presentación de información, entre otros.
POR TANTO: Con fundamento en los Artículos 1, 245 numeral 31), y 321 de la Constitución de la República; 1, 6, 8 y 13 numerales 1), 2), 4), 23) y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y la Resolución GES No.334/31-07-2020 contentivo del Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social;
RESUELVE:
- Aprobar las reformas al “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”, el cual deberá leerse íntegramente así:
REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 — - OBJETO
Este Reglamento tiene como objeto establecer los criterios técnicos y normas prudenciales aplicables a las inversiones que, con recursos de los Fondos realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, observando en todo momento la debida diligencia en la gestión de las inversiones, bajo estándares éticos y principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo; de conformidad
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.4
con la política interna de inversión, las disposiciones del presente Reglamento y demás marco legal aplicable.
Corresponde a la Comisión a través de sus órganos técnicos especializados, vigilar que los Institutos Públicos de Previsión Social apliquen correctamente el presente Reglamento, velando porque las inversiones que éstos realicen sean bajo condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven en mayor beneficio a los aportantes o afiliados y asegurándose que en ningún caso tales inversiones se realicen para satisfacer necesidades de fondos del Gobierno o del Estado, en detrimento de los intereses de los afiliados o los participantes del sistema o en condiciones desfavorables del mercado, que pudiesen afectar la solvencia del Fondo.
En las inversiones que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán considerar las condiciones competitivas que ofrezca el mercado, de tal forma que estas inversiones contribuyan al fortalecimiento de la solvencia del Fondo.
Artículo 2 — - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones contenidas en este Reglamento son aplicables a los Institutos Públicos de Previsión Social en la administración de los Fondos de Pensiones, constituidos con los aportes monetarios provenientes de cotizaciones de los afiliados y las aporta ciones patronales, así como los rendimientos netos que generen periódicamente los Fondos, principalmente por sus inversiones en valores e instrumentos financieros.
Del mismo modo, el presente Reglamento es aplicable a los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, así definidos en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No.92-2014 del 17 de febrero de 2015.
CAPÍTULO II
DEL ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 3 — - ALCANCE
Las inversiones que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social deberán enmarcarse en las disposiciones del presente Reglamento, Leyes Orgánicas y Constitutivas de los Institutos, Código de Comercio, Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras, Ley de Mercado de Valores, Reglamentos y normativa que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Banco Central de Honduras y demás marco legal aplicable sobre la materia.
Artículo 4 — - DEFINICIONES
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.5
a. ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DEL RIESGO: Proceso mediante el cual se establecen las estrategias, objetivos, políticas, procedimientos y tareas sistemáticas para identificar, evaluar, monitorear, mitigar y comunicar los riesgos a que se encuentran expuestos los recursos financieros del Fondo, por concentración de inversiones y/o debilidades identificadas en las entidades o emisores donde el Instituto tiene invertidos sus recursos.
b. APETITO DE RIESGO: Tipo de riesgo que el Instituto está dispuesto a asumir dentro de su capacidad de tolerancia al riesgo para lograr sus objetivos estratégicos y plan de negocios. También puede entenderse, como la cantidad de riesgo que el Instituto decide tomar, la cual es usualmente una cantidad menor a su tolerancia al riesgo.
c. CALIFICACIÓN DE RIESGO: Categorización realizada por una entidad especializada y autorizada para ello, de un valor en función de la solvencia, variabilidad de resultados, probabilidad de impago, características, liquidez e información disponible del emisor, sin perjuicio de la denominación y descripción que establezca la Ley del Mercado de Valores. Para el presente Reglamento, se entenderá por Calificación de riesgo Internacional, o simplemente calificación, la menor resultante de la evaluación de al menos dos de las principales agencias de calificación internacional, aplicada a valores o instrumentos emitidos por bancos y otras instituciones financieras del exterior de primer orden, donde se realice la inversión.
d. CAPACIDAD DE RIESGO: Nivel máximo de riesgo que el Instituto puede asumir dado su nivel actual de recursos antes de violar las restricciones determinadas por el capital reglamentario y las necesidades de liquidez, el ambiente operativo, como ser infraestructura técnica, capacidad para la gestión de riesgo y su conocimiento experto; así como, las obligaciones desde la perspectiva del comportamiento a los afiliados, pensionados y beneficiarios.
e. CASA DE BOLSA: Sociedad Anónima organizada y registrada conforme a la Ley de Mercado de Valores, para realizar de manera habitual intermediación de valores y actividades directamente relacionadas por estas, en la República de Honduras.
f. CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN: Valores representativos de un fideicomiso o un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión que acreditan derechos fraccionarios sobre los bienes que conforman el patrimonio del fideicomiso o del patrimonio del Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, según corresponda.
g. COMISIÓN: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros conocida por sus siglas
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.6
h. COMITÉ: El Comité Ejecutivo de Inversiones.
i. CONFLICTO DE INTERÉS: La situación en virtud de la cual una persona, en razón de su actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales . En el caso de las inversiones se trata de cualquier acto, omisión o situación de una persona natural o jurídica que pudiere otorgar ventajas o beneficios, para sí mismo o para terceros, producto de la administración de las inversiones o la prestación de servicios relacionados con estas. Asimismo, se entenderá como conflicto de interés la contraposición entre los intereses del afiliado y los del Instituto o las empresas del grupo económico al que perteneciese. En estos casos, el Instituto deberá anteponer los intereses del afiliado y del fondo administrado.
j. CUSTODIO: Institución especializada en la custodia de valores, debidamente supervisado en su jurisdicción que tiene como objetivo básico minimizar el riesgo que para el titular (es) de valores representa el manejo físico de éstos. Para el caso de Honduras se trata d el Depósito Centralizado de Custodia, Compensación o Liquidación de Valores, o cualquier otro debidamente autorizado conforme al marco legal.
k. DEPÓSITO CENTRALIZADO DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN O LIQUIDACIÓN DE VALORES O DEPÓSITOS: Sociedad Anónima debidamente inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores, con el único objeto de prestar el servicio de custodia, liquidación, compensación, administración de derechos patrimoniales y registro de transferencias de valores.
l. DERIVADO FINANCIERO O INSTRUMENTO DERIVADO: Producto financiero cuyo valor se basa en el precio de otro activo llamado activo subyacente.
m. EMISORES EXTRANJEROS: Entidades públicas o privadas que emiten valores bajo la regulación y supervisión de los mercados extranjeros autorizados.
n. ENTIDAD EMISORA o EMISOR: Cualquier persona jurídica que emita o se proponga emitir cualquier valor sujeto de inscripción en el Registro Público del mercado de valores que establece la Ley del Mercado de Valores.
o. ENTREGA CONTRA PAGO: Mecanismo para la liquidación de una transacción en donde la entrega del efectivo es hecha cuando los respectivos valores son entregados y aceptados según los términos pactados en la transacción.
p. FIDEICOMISO: Negocio jurídico de confianza, en virtud del cual se atribuye a las Entidades Autorizadas para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cu mplimiento del fin lícito y determinado al que se
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.7
destinen en el contrato. El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes a favor del fiduciario.
q. FIDEICOMISO DE GARANTÍA: Aquél en virtud del cual el fideicomitente traslada al fiduciario determinados bienes y/o derechos, para asegurar con éstos y/o con sus frutos, el cumplimiento de una obligación a cargo del fideicomitente o de un tercero, designando al acreedor como fideic omisario del fideicomiso. El fideicomisario en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario el pago de la deuda con el producto de la venta o liquidación de los bienes o derechos fideicometidos, de acuerdo al procedimiento e stablecido en el contrato de fideicomiso.
r. FIDEICOMISO DE INVERSIÓN: Aquél en virtud del cual el fideicomitente transmite al fiduciario dinero o títulos valores para su inversión o colocación, a cualquier título, de acuerdo con las instrucciones emitidas por el fideicomitente al fiduciario directamente y por escrito, que se encuentren contenidas en el contrato de fideicomiso, el reglamento que al efecto establezca un comité de inversiones o de acuerdo con la política que tenga el fiduciario para estos efectos y que sea de aceptación por parte del fideicomitente.
s. FIDUCIARIO: Institución autorizada a quien se le atribuye la titularidad dominical sobre ciertos bienes, para que realice con los mismos, sólo aquellos actos exigidos para el cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen. El fiduciario nunca podrá ser designado fideicomisario.
t. FONDO DE INVERSIÓN: Patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales o jurídicas para su inversión en valores y otros valores o instrumentos financieros y demás activos, administrados por una sociedad administradora de fondos quien actúa por cuenta y riesgo de los participantes del Fondo, el mismo es de carácter cerrado. El Fondo está dividido en partes que se representan en certificados de participación transferibles y negociables que pueden adoptar la forma de títulos o anotación en cuenta.
u. FONDO MUTUO DE INVERSIÓN EN VALORES: Patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión predominantemente en valores de oferta pública y otros valores o instrumentos financieros, administrados por una sociedad administradora de fondos, quien actúa por cuenta y riesgo de los participantes del Fondo, el mismo es de carácter abierto. El Fondo está dividido en partes que se representan en certificados no negociables.
v. FONDO PÚBLICO DE PENSIONES O "FONDO": Patrimonio económico de los Institutos Previsionales, constituido por las cotizaciones de los participantes, las aportaciones del patrono y los rendimientos netos que genere periódicamente
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.8
el fondo, principalmente por sus inversiones en valores o instrumentos financieros, una vez deducidos los costos administrativos y operativos.
w. GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que se realicen en concepto de sueldos y salarios, mantenimiento y servicios públicos, honorarios profesionales, gastos financieros, reservas para incobrabilidad y cualquier otro aplicable de acuerdo a las normas de contabilidad vigentes en Honduras, d iferentes a los gastos operativos.
x. GASTOS OPERATIVOS: Los que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social en concepto de las obligaciones producto de los beneficios definidos en sus Leyes y que deriven en el otorgamiento de prestaciones y servicios.
y. GESTOR DE INVERSIONES: Persona jurídica especializada para administrar activos financieros a fin de maximizar los beneficios del Fondo. Este gestor debe cumplir con los requisitos señalados en el presente Reglamento y la normativa que para tales efectos emita la Comisión.
z. GRADO DE INVERSIÓN: Calificación que otorgan las sociedades clasificadoras o calificadoras de riesgo a los valores o instrumentos financieros o a los países con baja expectativa de riesgo de crédito, capacidad de repago de los compromisos financieros y menor vulnerabilidad a las condiciones cambiantes del entorno económico.
aa. GRUPO ECONÓMICO: Conjunto de dos o más personas naturales o jurídicas que mantienen entre sí vínculos de propiedad o gestión ejecutiva o una combinación de ambas, entre las cuales se den relaciones de negocios, de capitales, de administración o de parentesco, que permitan a una o más de esas personas ejercer una influencia significativa en las decisiones de las demás. Lo anterior, de conformidad a los criterios y límites establecidos en el Anexo 1 del presente Reglamento.
bb. INSTITUCIÓN FINANCIERA SUPRANACIONAL: Organizaciones multilaterales, bancos u otras instituciones financieras, que canalizan o facilitan recursos financieros para la estructuración o ejecución de proyectos de desarrollo, a través del Estado o entidades financieras.
cc. INSTITUCIÓN SUPRANACIONAL: Institución formada por dos o más gobiernos centrales con el fin de promover el desarrollo económico y social de los países miembros.
dd. INSTITUCIÓN SUPRANACIONAL NO FINANCIERA: Instituciones que se dedican a la prestación de servicios, de apoyo o asistencia técnica, y especializadas en la formulación y estructuración de proyectos de inversión.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.9
ee. INSTITUCIONES SUPERVISADAS: Las definidas en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y otra legislación que sea aplicable.
ff. INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL O INSTITUTOS PREVISIONALES O SIMPLEMENTE INSTITUTOS: Entidades autónomas con personería jurídica y patrimonio propio e independiente, responsables de la gestión administrativa de un Fondo de Pensiones Público.
gg. INTERMEDIARIO DE VALORES O INTERMEDIARIO: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por las entidades reguladoras de los mercados de valores para prestar el servicio especializado de compra y venta de valores por cuenta de terceros.
hh. INVERSIONES: Son colocaciones de capital en valores o instrumentos financieros o actividades, con la finalidad de alcanzar un rendimiento económico.
ii. LÍMITES DE INVERSIÓN: Porcentaje de concentración máxima por emisión, emisor, tipo de instrumento y sector específico.
jj. MANDATARIO: Institución especializada en la gestión o manejo de inversiones por cuenta de terceros.
kk. MERCADOS EXTRANJEROS: Son aquellos en los que participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades hondureñas o extranjeras, cuya negociación se realiza fuera del territorio de Honduras.
ll. MERCADOS NACIONALES: Aquellos en los que participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades hondureñas o extranjeras, cuando esas transacciones se realizan en el territorio nacional.
mm. MERCADOS OTC: Mercados extrabursátiles, libres y organizados que no están oficialmente regulados ni poseen una ubicación física concreta en los cuales se negocian valores financieros en forma directa entre los participantes, normalmente a través de redes de telecomunica ción. En estos mercados, aun cuando pueden existir acuerdos de procedimientos, no existe una entidad de compensación y liquidación que intermedie entre las partes y garantice el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las mismas.
nn. MÉTODO DE INTERÉS EFECTIVO: Método de cálculo del costo amortizado de un activo financiero, y de distribución del ingreso por intereses a lo largo del período correspondiente. El costo amortizado se puede definir como el valor actual de los flujos de efectivo pendientes, descontados al tipo de interés efectivo.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.10
oo. OFERTA PRIVADA: La que se efectúa por el emisor o el tenedor de un valor a una persona natural o jurídica o a un determinado grupo de personas y que el valor no haya sido objeto de oferta pública.
pp. OFERTA PÚBLICA: Todo ofrecimiento expreso o implícito, que se dirija al público en general o a sectores específicos de éste, a través de cualquier medio de comunicación masiva, para que se emitan, coloquen, negocien o comercialicen valores.
qq. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN: Se refiere a la Junta Directiva, Asamblea de Participantes y Aportantes o su equivalente, según corresponda con la Ley Orgánica de cada Instituto.
rr. PARTES RELACIONADAS: Persona natural o jurídica, o grupo de ellas, quienes guarden relación con el Instituto y que además mantengan entre sí relaciones por: a) Propiedad directa o indirecta; b) Gestión ejecutiva, incluyendo el parentesco con el Directorio y administradores del Instituto dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; y, c) Estar en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades control o influencia significativa. Lo anterior, de conformidad a los criterios y límites est ablecidos en el Anexo 1 del presente Reglamento.
ss. PENSIÓN: Renta pagada con periodicidad mensual al afiliado o beneficiario que tenga derecho de conformidad al Marco Legal aplicable, en ocasión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
tt. PERFIL DE RIESGO DE LA INVERSIÓN: Características o elementos a ser consideradas por el Instituto sobre el emisor y la propia inversión, tomando en consideración la capacidad del Instituto de asumir pérdidas en el tiempo que dura la inversión, y las expectativas de rentabilidad de la misma.
uu. PRECIO: Es la valoración del precio de mercado o teórico para cada uno de los valores o instrumentos financieros, obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos o modelos de valuación.
vv. PRÉSTAMOS PERSONALES: Son préstamos otorgados a los afiliados con destino a consumo o adquisición de vivienda, los que para efectos de clasificación deberán observar las disposiciones establecidas en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia emitida s por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
ww. PRODUCTOS ESTRUCTURADOS: Consisten en la unión de dos o más productos financieros en una sola estructura. Normalmente, lo más común suele ser un producto de renta fija más uno o más derivados.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.11
xx. PROVEEDOR DE PRECIOS: Institución que tiene por objeto social la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos y otros instrumentos financieros.
yy. RECURSOS DEL FONDO: Conjunto de recursos económicos que forman el patrimonio y las reservas técnicas de un Instituto Previsional, acumulado como producto de sus operaciones a través del tiempo.
zz. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS: Persona jurídica que tiene como objeto exclusivo la administración de uno o más Fondos Mutuos de Inversión en valores, Fondos de Inversión o ambos. Dicha sociedad debe cumplir con los requisitos señalados en el presente Reglamento y la normativa que para tales efectos emita la Comisión.
aaa. TOLERANCIA AL RIESGO: Variación que el Instituto está dispuesto a asumir en caso de desviación del nivel de apetito de riesgo que se ha definido como aceptable para alcanzar los objetivos institucionales.
bbb. VALORACIÓN A PRECIOS DE MERCADO: Procedimiento mediante el cual se calcula el valor justo de intercambio de un activo financiero, tomando como base el análisis en el que se considera toda la información disponible relacionada con el activo.
ccc. VALORES DE CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Se considerarán valores de corto plazo los emitidos con vencimiento de hasta un (1) año; de mediano plazo los mayores de un (1) año hasta cinco (5) años, y de largo plazo los mayores de cinco (5) años.
ddd. VALORES: Títulos físicos o en anotaciones en cuenta transferibles, incluyendo acciones, letras, notas, bonos, futuros, opciones y demás derivados, certificados de participación y, en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones transferibles que se determinen como tales para este propósito y los demás que se definan en la Ley de Mercado de Valores.
Para efectos del presente Reglamento, cualquier concepto o definición relacionada con el Mercado de Valores, Grupos Económicos y Partes Relacionadas, se sujeta al marco legal vigente y aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA VALORACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y PROVEEDORES DE PRECIOS
Artículo 5 — - VALORACIÓN DE CARTERA DE INVERSIONES Y
REGULACIÓN DE PROVEEDORES DE PRECIOS
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.12
Los valores y demás instrumentos financieros que componen la cartera de inversiones que gestionan los Institutos Públicos de Previsión Social, independientemente del vehículo jurídico utilizado para ello, deben valorarse a precios de mercado en forma diaria, por un Proveedor de Precios que opere en el país o en el extranjero. En caso, que el Proveedor de Precios opere en Honduras, es necesario que el mismo y su metodología se encuentren autorizadas y registradas en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Si los Institutos Públicos de Previsión Social deciden contratar a un Proveedor de Precios extranjero deberán acreditar ante la Comisión que dicho Proveedor se encuentra debidamente autorizado y supervisado por la autoridad competente de su respectivo país; presentando copia autenticada de la licencia de funcionamiento, ficha registral o documento equivalente, otorgado por la autoridad correspondiente. Asimismo, deberá presentar la metodología de valoración de precios a utilizar; así como, las fuentes de información para el caso de los instrumentos emitidos y negociados en Honduras.
En ningún caso, los Institutos Públicos de Previsión Social podrán valorar su cartera de inversiones con una metodología diseñada por el propio Instituto.
Los Institutos deben comunicar a la Comisión la selección del Proveedor de Precios y enviar la metodología de valoración diseñada por dicho Proveedor de Precios. En este último caso, todos los valores o instrumentos financieros deben valorarse con estricto apego a la metodología diseñada por el Proveedor de Precios contratado.
La valoración a precios de mercado debe realizarse aun cuando no guarde completa consistencia con las normas contables vigentes, en cuyo caso el Instituto deberá llevar registro de los precios por separado para los fines establecidos en la Política de Inversiones.
En tanto no se apruebe una Ley o normativa específica para los Proveedores de Precios, estos se regularán por las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6 — - PROCESO DE VALORACIÓN DE PRECIOS
En el proceso de valoración de las carteras se deben considerar los siguientes criterios:
a. En el caso de los valores o instrumentos financieros de emisores locales, la metodología que se utilice para la valoración debe ser diseñada por un Proveedor de Precios nacional o internacional;
b. En el caso de valores o instrumentos financieros de emisores extranjeros, se debe utilizar una metodología de un Proveedor de Precios internacional que sea autorizado por parte del órgano regulador de su país;
c. Los valores o instrumentos de deuda cuyo plazo al vencimiento sea igual o menor a ciento ochenta (180) días, no está sujeta a un proceso de valoración. En estos casos el Instituto debe distribuir bajo el método de interés efectivo las ganancias o pérdidas
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.13
no realizadas por valoración, desde el momento en que dejó de valorarse y hasta su vencimiento; y,
d. Para el caso de las valoraciones de los bienes inmuebles propiedad de los Institutos, las valoraciones de estos activos deben ser realizadas por un valuador registrado en la Comisión, siguiendo el procedimiento aprobado para tales fines, de conformidad con las Normas para el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de créditos de las Instituciones Supervisadas y demás normas aplicables sobre la materia.
Artículo 7 — - PRINCIPIO GENERAL DE VALORACIÓN
La valoración es una estimación diaria del precio justo de los valores correspondientes. Este precio se debe obtener de las observaciones de precio de los mercados bursátiles organizados. En los casos en que no existan observaciones de precio, o éstas sean insuficientes de conformidad con la metodología propuesta, o se trate de valores o instrumentos no estandarizados, pueden utilizarse otros procedimientos de determinación de precios, tales como modelos estadísticos o estocásticos, modelos de valuación, sondeos que consideren las opiniones de diversos participantes del mercado, información de posturas u ofertas del mercado, una combinación de estos mecanismos, entre otros.
Artículo 8 — - PRINCIPIO ESPECÍFICO DE VALORACIÓN
Las metodologías registradas ante la Comisión deben buscar que la determinación de los precios de valoración de los valores guarde consistencia con el principio del valor presente neto, así como otros elementos que puedan incidir en la estimación del precio, tales como, liquidez, riesgo de crédito y volatilidad, entre otros.
La formulación y análisis de nuevas inversiones debe respetar el principio específico de valoración y, además considerar la metodología de valoración que se aplicará para la inversión en caso de ser aprobada y ejecutada.
Artículo 9 — - CARÁCTER PÚBLICO DE LAS METODOLOGÍAS
Las metodologías de determinación de precios de valoración de los valores o instrumentos financieros deben registrarse en la Comisión, pudiendo esta publicar los aspectos que considere relevantes sobre las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso, se deberán cumplir las disposiciones legales para la protección de los datos, que sean aplicables.
Artículo 10 — - OBJETO SOCIAL Y AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS
PROVEEDORES DE PRECIOS Los proveedores de precios deben ser sociedades mercantiles nacionales o extranjeras, cuyo objeto principal es la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de valoración para los valores o instrumentos financieros.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.14
Para que un Proveedor de Precios opere en Honduras, se requiere la autorización de la Comisión así como la Inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el reglamento para el establecimiento de instituciones supervisadas que emita la Comisión; y en lo que corresponda, con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 11 — - INCOMPATIBILIDADES DE LOS SOCIOS O MIEMBROS DEL
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS No pueden ser socios o miembros del Órgano de Administración o Dirección de un proveedor de precios, las siguientes personas:
a. Empresas integrantes de grupos económicos, sus socios, representantes legales, miembros del Órgano de Administración o Dirección, comisarios, ejecutivos o funcionarios en general, actuando directamente o a través de entidades que conformen su grupo económi co o grupo vinculado dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad;
b. Las bolsas de valores, casas de bolsa, sociedades calificadoras de riesgo, sociedades administradoras de fondos, instituciones aseguradoras, reaseguradoras y administradoras de fondos de pensiones, y cualquier otra entidad en que la Comisión determine que existe conflicto de interés, así como sus socios, representantes legales, miembros del Órgano de Administración o Dirección, funcionarios o empleados de las instituciones antes señaladas o personas con parentesco dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad;
c. Las empresas emisoras de valores autorizadas para oferta pública según la Ley del Mercado de Valores; y,
d. Miembros del Órgano de Administración o Dirección de los institutos previsionales, por consanguineidad o afinidad.
Artículo 12 — - REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS
PROVEEDORES DE PRECIOS Los requisitos para la inscripción de un proveedor de precios son los siguientes:
a. Solicitud suscrita por el apoderado legal del proveedor de precios;
b. Escritura de constitución de la sociedad;
c. Currículo y copia certificada de Documento Nacional de Identificación (DNI), pasaporte u otro documento de identificación legalmente válido de los socios, personal directivo y representantes legales;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.15
d. Declaración Jurada otorgada ante notario público en escritura pública de cada uno de los socios, personal directivo y representantes legales, en la que se haga constar que no se encuentran cumpliendo una condena de inhabilitación que les impida ejercer las funciones de su puesto, y que conocen las disposiciones legales y normativas vigentes aplicables a este tipo de sociedades;
e. En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social, debe suministrarse información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona natural, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de este requerimiento cuando el socio persona jurídica sea una institución pública o gubernamental, Institución financiera supranacional, o empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero, considerados como mercados autorizados, aquellos que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 38 del presente Reglamento;
f. Declaración jurada otorgada ante notario público en escritura pública rendida por el representante legal del proveedor, sobre la existencia de políticas y procedimientos para identificar y mitigar, cualquier conflicto de interés actual o potencial, que pud iera influir en la determinación de los precios de valoración de los valores o instrumentos financieros, ya sea por las actuaciones del proveedor de precios o cualquiera de las personas contratadas por el proveedor en la aplicación de las metodologías de d eterminación de precios. Las políticas y procedimientos deben estar publicadas en el sitio Web del proveedor de precios y ser actualizadas en función de la operativa del proveedor; y,
g. En caso de que, el Proveedor de Precios sea internacional deberá presentar la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil de Honduras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley para la Promoción y Protección de la Inversión; así como, el Acuerdo de la Asamblea General del Proveedor de Precios en donde se haya acordado el nombramiento de un representante residente permanente en Honduras.
Artículo 13 — - AUTORIZACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS
Los Proveedores de Precios, deberán presentar ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la solicitud de autorización e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo acompañar a la misma, toda la información requerida en el Artícu lo 12 del presente Reglamento; asimismo, deberán cumplir con los requisitos señalados en el Reglamento para el establecimiento de nuevas instituciones supervisadas, que emita la Comisión.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, resolverá dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción total de dichos documentos de conformidad.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.16
Si la documentación acompañada a la solicitud no estuviese completa, la Comisión requerirá por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles acredite y presente la documentación faltante, sino se subsanare las omisiones detectadas se archivarán las diligencias sin más trámite.
Una vez otorgada mediante resolución la autorización para operar e inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores, por parte de la Comisión, el proveedor de precios deberá iniciar operaciones en el plazo de doce (12) meses, de lo contrario ésta quedará sin efecto. La Comisión, a petición de partes, podrá otorgar por una sola vez una prórroga de hasta seis (6) meses para el inicio de operaciones. Se entiende que un proveedor de precios inicia operaciones cuando haya registrado una metodología de valoración para al menos un tipo de instrumento financiero y haya suscrito al menos un contrato de suministro de precios.
Artículo 14 — - CANCELACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE UN PROVEEDOR
DE PRECIOS La autorización de un proveedor de precios será revocada por las siguientes causas:
a. El proveedor no haya suscrito contratos para el suministro de precios de valoración para ningún tipo de instrumento financiero durante un plazo continuo de doce meses;
b. El proveedor haya cometido una falta calificada como muy grave y que, conforme a lo establecido en el marco legal, corresponda la cancelación de la autorización;
c. El representante legal del proveedor solicite la cancelación de la Autorización; y,
d. Otra que debidamente motivada califique la Comisión.
Artículo 15 — - CONTRATOS DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS
Los servicios que presten los proveedores de precios se deben establecer a través de contratos con cada uno de sus clientes. Estos contratos deben, al menos, identificar la metodología o metodologías que se contrate, las condiciones y responsabilidades que se aplicarán cuando el proveedor de precios deje de suministrar el servicio, las causas de terminación del contrato y el plazo mínimo con el cual se hará el aviso previo a los usuarios de la metodología cuando se deje de suministrar el servicio, el cual debe ser de al menos dos (2) meses.
Los contratos suscritos entre los Proveedores de Precios y los Institutos Públicos de Previsión Social deberán de ser remitidos a la Comisión, por el Proveedor de Precios que opere en Honduras dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la subscripci ón. En el caso del Proveedor de Precios extranjero los contratos deben ser remitidos por el Instituto.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.17
Artículo 16 — - CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE
CONTRATOS U OPERACIONES El proveedor de precios debe mantener la documentación de las metodologías y los resultados de su aplicación durante el tiempo de vigencia de la misma, y a partir de la fecha en que se deje de utilizar, deberá mantenerla en sus registros por un plazo mínimo de cinco (5) años. Esta información debe estar disponible cuando la Comisión lo requiera en el domicilio social del proveedor de precios.
Artículo 17 — - REGISTRO DE METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN
Los proveedores de precios, que se inscriban en el Registro Público del Mercado de Valores, a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conforme lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, deben registrar las metodologías de determinación de precios de valoración ante la Comisión.
Para el registro, se debe presentar:
a. Solicitud suscrita por el apoderado legal del Proveedor de Precios;
b. Documento que contenga la metodología de determinación de precios de valoración; y,
c. Copia de los resultados de la aplicación de la metodología propuesta, al menos para los últimos veinte (20) días hábiles previos a la presentación de la solicitud.
El registro estará condicionado a la verificación de que la metodología propuesta cumple con lo dispuesto en el presente reglamento y demás requerimientos establecidos por la Comisión.
La Comisión resolverá las solicitudes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando cuente con la información completa.
Las subsanaciones a la metodología se trasladarán al solicitante por escrito para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, realice los cambios pertinentes o justifique su posición. En caso de que el solicitante no presente la subsanación de lo req uerido, se instruirá a la Secretaría General de la Comisión para que proceda a archivar las diligencias sin más trámite. Asimismo, de presentar la subsanación incompleta se denegará la solicitud de inscripción de dicha metodología.
Las modificaciones a las metodologías deben registrarse en la Comisión y deben cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, se debe adjuntar a las modificaciones un documento en donde se expliquen los cambios presentados y los motivos que lo fundamentan.
Las metodologías y las modificaciones de estas podrán ser utilizadas a partir de la comunicación del registro correspondiente, que emita la Comisión.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.18
Artículo 18 — - LINEAMIENTOS PARA LAS METODOLOGÍAS DE
VALORACIÓN Las metodologías deben considerar los siguientes aspectos:
a. La fuente de información de: i. Operaciones de mercado nacional o extranjero, donde se indiquen las horas en que harán la importación de los datos y el origen de la información; y,
ii. Otro tipo de información financiera requerida, como, por ejemplo, tasas de interés, tasa de inflación y tipos de cambio, entre otros.
Como parte de las fuentes de información de una metodología, no se pueden considerar los precios que resulten de otras metodologías de determinación de precios de valoración registradas en la Comisión.
En el caso de valores que se coticen en diferentes plazas, debe incorporarse en la metodología el procedimiento para evaluar la información que se genere en dichos mercados y el proceso para incorporar dicha información en la determinación de precios de valoración, en caso de ser relevante;
b. Una explicación detallada en donde se haga la diferenciación de metodología de cálculo de precio entre:
i. Tipo de Valores: Deuda, renta variable, productos estructurados, certificados de participación de Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, valores provenientes de procesos de titularización, y cualquier otro valor; y,
ii. Tipo de precio: Precios obtenidos de observaciones de mercado y precios determinados por otros mecanismos;
c. La metodología debe contemplar, entre otras variables, la forma de estimación o proyección de flujos futuros, de tasas de interés de descuento y de tasas equivalentes, tipos de cambio, valor presente y otros procesos estadísticos-matemáticos aplicados, en los valores o instrumentos financieros en que aplique. En el caso de valores de renta variable y certificados de participación emitidos por fondos, solo cuando no existan observaciones de mercado, se deben considerar los eventos patrimoniales como desdoblamiento (splits) o división de acciones, la operación inversa (splits inversos), capitalización de utilidades, pago de dividendos en acciones, pago de beneficios de participaciones, entre otros;
d. Un detalle del procedimiento para la generación de los precios hasta su entrega a los usuarios finales de la información;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.19
e. Una descripción de los mecanismos o lineamientos que se seguirán para administrar el riesgo modelo presente en la generación de precios de valoración. El riesgo modelo es el riesgo de que un instrumento financiero sea valorado usando un modelo inadecuado o un modelo adecuado con parámetros erróneos;
f. Una descripción de los mecanismos a utilizar para gestionar las situaciones excepcionales no previstas en los procesos de cálculo de los precios de valoración;
g. Una descripción de los mecanismos de contingencia a utilizar ante cualquier eventualidad que pudiera retrasar o impedir la generación y distribución de precios por parte del proveedor en un día específico;
h. En el caso de metodologías registradas por un proveedor de precios, descripción del procedimiento para presentar y resolver las objeciones que formulen los usuarios, para el caso particular de la aplicación de la metodología para los precios que no provengan de las observaciones de los mercados organizados. Las objeciones se deben resolver el mismo día de su presentación. Debe informarse a la Comisión y demás clientes de la metodología, sobre la objeción presentada, la decisión tomada, así como los fundamentos que la respaldan; y,
i. Descripción de los riesgos considerados dentro del precio del instrumento.
Artículo 19 — - OBLIGATORIEDAD DE APLICACIÓN DE LA
METODOLOGÍA El proceso de determinación de precios de valoración se llevará a cabo con estricto apego a la metodología del Proveedor de Precios contratado por el Instituto. Los precios finales generados serán definitivos y no podrán ser modificados con posterioridad.
Los Proveedores de Precios que cuenten con metodologías propias registradas ante la Comisión deben establecer procedimientos que les permitan dar mantenimiento a las metodologías registradas; y, en el momento en que determine que éstas deben ser actualizadas o modificadas, deberán proceder con lo dispuesto en el Artículo 17 del presente Reglamento.
Artículo 20 — - CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UNA METODOLOGÍA
Procede la cancelación del registro de una metodología cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a. El Apoderado Legal de un Proveedor de Precios, solicite por escrito a la Comisión la cancelación del registro de una metodología debiendo presentar un informe en el que se detallen los contratos vigentes para el suministro de precios de valoración, a los cuales les aplica la metodología a ser cancelada, el plazo de vencimiento de los contratos y las acciones previstas para la suspensión del servicio, para lo cual debe garantizar el suministro de servicio por lo menos en los siguientes dos (2) meses;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.20
período durante el cual el Instituto deberá gestionar la contratación de los servicios de otro Proveedor de Precios;
b. La metodología no sea utilizada por ningún Instituto para obtener los precios de valoración durante un plazo continuo de doce (12) meses;
c. Se modifiquen los principios y lineamientos mínimos establecidos en este Reglamento y la aplicación de la metodología registrada no se ajuste a los cambios efectuados;
d. Cuando la metodología de valoración no produzca valores razonables con relación a los precios efectivamente realizados en las transacciones de mercados; y,
e. Otra debidamente motivada que califique la Comisión.
Artículo 21 — - RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS
PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS PRECIOS DEL MERCADO NACIONAL Los Proveedores de Precios autorizados e inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores que registren sus metodologías de valuación ante dicho Registro, deberán suscribir un contrato con la Bolsa de Valores, a fin de que esta última le suministre la información de las operaciones que se realicen en su recinto, así como de las ofertas de compra o venta, en donde al menos se identifique para cada operación, el instrumento, los montos y precios, tipo de transacción; así como, la fecha y hora del evento.
Los contratos utilizados para el suministro de esta información no deben establecer condiciones que limiten la libre competencia, ni impidan o retrasen a un participante el acceder a la información requerida para promover la formación correcta de precios.
Artículo 22 — - SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO
La Comisión realizará visitas de inspección a los Proveedores de Precios autorizados e inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, para revisar el proceso de determinación de precios, de conformidad con la metodología registrada y los principios y normas contenidas en este Reglamento.
Para efectos de dicha supervisión los Proveedores de Precios autorizados e inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, tienen la obligación de suministrar los precios generados por las metodologías inscritas y cualquier otra información que al efecto se le requiera; asimismo, tienen la obligación de reportar a la Comisión inmediatamente de ocurrido el hecho, aquellos cambios abruptos de precios que pudieran derivarse de irregularidades del mercado que afecten negativamente el patrimonio de los Institutos, incluyendo lo relativo al pago de obligaciones mediante títulos o valores del Estado, cuyas condiciones generales de valoración sean contrarias a los intereses del sistema y de sus afiliados.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.21
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PRUDENTE DE LAS INVERSIONES
Artículo 23 — - ADMINISTRACIÓN PRUDENTE DE LAS INVERSIONES
El Órgano de Administración o Dirección de los Institutos Públicos de Previsión Social, es responsable de las decisiones que tome sobre las Inversiones del Fondo, las que deben realizarse y gestionarse de forma prudente y responsable, considerando la oportunidad, conveniencia, rentabilidad y análisis del riesgo, a efecto de alcanzar los objetivos fijados, con base a los criterios técnicos que sustentan la estructura de beneficios, la transparencia y los estándares éticos.
En caso que los institutos contraten los servicios de mandatarios, gestores de inversión y custodios para la realización de sus inversiones, el Órgano de Administración o Dirección es responsable de seleccionar a los mismos, asegurándose que éstos operen en el territorio nacional o en países con los cuales Honduras haya suscrito memorandos de entendimiento o de intercambio de información, debiendo cumplir además con el resto de requisitos establecidos por la Comisión relacionados con la experiencia, conocimiento, competencia y capacidad para que éstos presten sus servicios de forma prudente y responsable, de conformidad a los lineamientos que emita la Comisión sobre esta materia. Adicionalmente, el Instituto deberá verificar que éstos cuenten con la idoneidad técnica, financiera y moral para responder y garantizar su gestión ante el Órgano de Administración o Dirección del Instituto.
Para la contratación de los mandatarios y custodios el Instituto debe realizar un proceso competitivo y transparente.
Para ello el Órgano de Administración o Dirección debe de asegurarse como mínimo de lo siguiente:
a. Que el personal relacionado con las labores de inversión, Comité Ejecutivo de Inversiones y Comité de Riesgos, así definido en el Reglamento de Gobierno Corporativo, cuenten con las competencias necesarias como ser: Principios éticos y morales, independencia en su gestión, los conocimientos y experiencia necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades, de acuerdo con la complejidad de las inversiones que se realicen; y que reciban capacitación periódica que asegure la actualización de sus conocimie ntos en temas relacionados con la ejecución de las inversiones y gestión de los riesgos a que están expuestas las mismas;
b. Que exista una adecuada separación de funciones entre las áreas de análisis, ejecución y control de riesgos, así como del registro y liquidación de las transacciones en el proceso de inversiones; y,
c. Cumplir lo establecido en el código de conducta o las políticas de conflictos de intereses aprobadas por el Instituto.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.22
Para las inversiones que realicen los Institutos, a través de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos de Inversión, el Órgano de Administración o Dirección del Instituto, es responsable de efectuar la selección de dichos Fondos tomando en consideración entre otros aspectos que la sociedad administradora de fondos cumpla con los criterios establecidos en el párrafo primero. De igual forma, debe dar el debido seguimiento a las inversiones realizadas en los Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, de conformidad con lo establecido en las Normas que para tal efecto emita la Comisión, las políticas del propio fondo y las emitidas por el Instituto.
CAPÍTULO V
DE LA POLÍTICA DE INVERSIONES
Artículo 24 — - POLÍTICA DE INVERSIONES
Las inversiones que realicen los Institutos deberán enmarcarse en la Política de Inversiones que apruebe el Órgano de Administración o Dirección. La política de inversiones debe considerar los siguientes contenidos mínimos:
a. Facultades, responsabilidades y límites de autoridad que corresponden al Órgano de Administración o Dirección, Comités y cada una de las áreas involucradas en la gestión de las inversiones, así como los mandatarios o gestores de inversión;
b. Objetivos de rendimiento para las inversiones en relación con las obligaciones del fondo, considerando entre otros aspectos, el apetito de riesgo del Instituto y perfil de riesgo de la inversión;
c. Establecer el porcentaje del rendimiento neto del portafolio de inversiones, el cual no podrá ser menor al porcentaje indicado en la Ley de cada Instituto o el determinado por el propio Instituto, en caso de que su marco legal no lo señale;
d. Asignación estratégica de activos, la cual debe definir los tipos de inversión que se permite realizar para el logro del objetivo de rentabilidad, seguridad, liquidez y diversificación, por ejemplo: países, monedas, plazos, sectores, tipo de instrumentos, así como límites y activos que son restringidos para las inversiones del Instituto;
e. Requerimientos de liquidez que tomen en cuenta las características del fondo y las necesidades de flujo de efectivo en el corto, mediano y largo plazo, así como aspectos relacionados con su administración;
f. Identificación de las exposiciones a los diferentes tipos de riesgo, su cuantificación y descripción;
g. Política de administración según tipo de riesgo, considerando métodos de evaluación y definición de parámetros de exposición;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.23
h. Criterios y procedimientos para evaluar el desempeño de las unidades que realizan la gestión de las inversiones;
i. Medidas a tomar ante incumplimientos o desviaciones de la política de inversiones, los responsables de su aplicación y mecanismos para informar de manera oportuna al Órgano de Administración o Dirección sobre estas situaciones;
j. Mecanismos de ajustes en caso de situaciones inesperadas acontecidas a lo interno o externo del Instituto;
k. En caso de que la entidad contrate los servicios de administración de las inversiones, debe especificar los mecanismos que se seguirán para asegurar el cumplimiento del mandato de inversiones;
l. Condiciones éticas y profesionales exigidas al personal interno o externo que tenga participación en el área de inversiones, según se defina en el código de conducta y en la política de conflictos de intereses;
m. Verificar, si los emisores de los que se adquieren valores o instrumentos financieros, cumplen de forma razonable con sus obligaciones legales y de buen gobierno corporativo, incluyendo temas sociales y ambientales;
n. Periodicidad de la revisión de la política de inversiones, la cual debe establecerse como mínimo una vez al año, o cuando las condiciones de mercado lo ameriten, sin que esto implique que la política deba cambiarse con esta periodicidad;
o. Definir los criterios de evaluación para la contratación de los mandatarios, gestores de inversión y custodios estableciendo los criterios de idoneidad, experiencia, capacidad técnica, legales, entre otros, que los mismos deberán cumplir para prestar servicios a los Fondos;
p. Definir los criterios para verificar el desempeño de los mandatarios o gestores de inversión con el fin de asegurar que los mismos cumplan con sus obligaciones y responsabilidades establecidas en las leyes y contratos respectivos, relacionados con la administración e inversión de los recursos del Fondo; y,
q. Definir el procedimiento para evaluar los Fideicomisos de Inversión, Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión en los que pretende invertir, deberá considerar los criterios mínimos que deben cumplir el Fiduciario o la sociedad administradora de fondos, atendiendo lo establecido en el Artículo 23 del presente Reglamento. Asimismo, definir los procesos para verificar el desempeño de los Fideicomisos de Inversión, Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión.
Asimismo, la Comisión en apego a su función de supervisión y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las inversiones de los Institutos
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.24
Públicos de Previsión Social, se pronunciará sobre el o los procesos y su cumplimiento, así como, que se apeguen a la Política de Inversiones aprobada por cada Instituto, verificando que dichas inversiones cuenten con los documentos y opiniones que soporten su viabilidad técnica.
Los cambios que realicen los Institutos a su Política de Inversión deberán ser remitidas a la Comisión, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la aprobación de la misma por parte del Órgano de Administración o Dirección, pudiendo ser di cha Política evaluada por la Comisión en los momentos que lo considere pertinente o durante los procesos de supervisión.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES EN LA GESTIÓN DE LAS INVERSIONES
Artículo 25 — - RESPONSABILIDAD DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
O DIRECCIÓN DEL INSTITUTO Sin perjuicio de las atribuciones, funciones y responsabilidades que establezcan las Leyes y reglamentos de cada Instituto, el Órgano de Administración o Dirección del Instituto
a. Aprobar y verificar que se cumpla con la Política de Inversiones y mantenerla debidamente actualizada;
b. Evaluar trimestralmente o con la periodicidad que sea necesaria la gestión de las inversiones del Fondo de Pensiones, con base en los informes presentados por el Comité Ejecutivo de Inversiones, sociedades administradoras de fondos mutuos o fondos de inver sión, fiduciarios, mandatarios o cualquier otro requerido por el Órgano de Administración o Dirección;
c. Aprobar la contratación de los mandatarios, gestores de inversión y custodios, asegurándose que los mismos cumplan con lo establecido en el Artículo 23 del presente Reglamento. Esta disposición no será aplicable en el caso de mandatarios, gestores de inversión y custodios para las inversiones que se realicen a través de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión;
d. Velar que el Comité Ejecutivo de Inversiones evalúe periódicamente la gestión realizada por los administradores de cartera de préstamos, custodios, mandatarios, gestores de inversión, y otros relacionados a las inversiones que realice el Instituto; asegurándose que se cumplan las disposiciones establecidas en los contratos suscritos;
e. Aprobar y asegurarse que se efectué el seguimiento a la gestión de las inversiones con base en los informes presentados por el Comité Ejecutivo de Inversiones; así como, sobre la gestión realizada en un Fideicomiso o Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión; y,
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.25
f. Aprobar las inversiones propuestas por el Comité Ejecutivo de Inversiones, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y la Política de Inversión del Instituto.
Artículo 26 — - COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES
El Comité Ejecutivo de Inversiones debe ser conformado por cinco (5) miembros, con experiencia en materia de inversiones, así:
a. El Gerente General, Director Ejecutivo o un miembro del Directorio de Especialistas según corresponda al órgano administrativo superior de cada Instituto, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto;
b. El Titular del área de Finanzas o Tesorería, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto;
c. El Titular del área de Asesoría Actuarial, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto;
d. El Titular de la unidad de Planificación, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto; y,
e. El Titular de la Unidad de Presupuesto, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto.
En caso de no existir independencia funcional entre algunas de las áreas antes señaladas, o entre los funcionarios titulares que desempeñen funciones análogas dentro de la estructura administrativa propia de cada Instituto, mientras se efectúan los ajustes a dicha estructura administrativa de la Institución, el Órgano de Administración o Dirección designará el cargo técnico administrativo, cuyos funcionarios realizarán la sustitución respectiva, mismos que deberán ser funcionarios permanentes y cumplir con los requisitos de idoneidad propios del puesto.
El funcionario de mayor jerarquía será el Presidente del Comité Ejecutivo de Inversiones, y el Órgano de Administración o Dirección elegirá a uno de los miembros del Comité como Secretario del Comité, sin que el mismo coincida con el Presidente del Comité.
De preferencia, no deben formar parte del Comité dos funcionarios que entre sí tengan relación de jefe y subordinado, exceptuando la que se origina producto de la designación del Presidente del referido Comité y sus demás miembros.
En caso de ausencia o indisposición legal de los titulares de las áreas mencionadas, éstos serán representados por quienes suplan sus funciones dentro de la estructura organizacional del Instituto, y participarán en las sesiones del Comité de Inversiones con
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.26
voz y voto, una vez acreditada la sustitución y que la misma se haga constar en el Acta respectiva.
Los miembros del Comité de Inversiones, ya sean titulares o suplentes deben contar con los conocimientos y habilidades técnicas necesarias para desempeñar estas funciones, ser funcionarios permanentes y cumplir con los requisitos de idoneidad propios del puesto, en consideración de la importancia y su responsabilidad en la toma de decisiones sobre las inversiones del Instituto.
Cada instituto deberá contar con un plan de formación para los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones, así como establecer un plan de sucesión de sus miembros, el Órgano de Administración o Dirección de cada Instituto, será el responsable de la elaboración y cumplimiento de dichos planes.
El Titular de la Unidad de Riesgo y el de Auditoría Interna del Instituto, participarán como invitados en las sesiones del Comité con voz, pero sin voto, quienes deberán ser convocados en legal y debida forma para participar en las sesiones del Comité.
Artículo 27 — - REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DEL COMITÉ
EJECUTIVO DE INVERSIONES Los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Tener una formación o experiencia mínima de cinco (5) años en materia económica y/o financiera, la cual deberá quedar debidamente acreditada y documentada en el área de recursos humanos del Instituto;
b. Ser personas de reconocida idoneidad moral;
c. No haber sido condenado, en sentencia judicial en firme, de delitos dolosos o culposos contra la buena fe de los negocios o la confianza pública en los últimos diez años;
d. No haber sido sancionado administrativamente por su participación en infracciones graves a las leyes y normas, aplicables a las instituciones, en general por delitos de carácter financiero durante los últimos cinco (5) años;
e. No haber sido suspendido o inhabilitado para ocupar cargos administrativos o de dirección en alguna entidad supervisada por la Comisión; y,
f. No presentar entre sí relación hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Artículo debe quedar consignado mediante declaración jurada rendida ante notario público.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.27
Artículo 28 — - COMUNICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ
Una vez conformado el Comité, los Institutos informarán a la Comisión la constitución del mismo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho o cuando se produzcan cambios permanentes en su integración, acompañando a dicha comunicación una copia certificada del punto del acta respectiva.
Artículo 29 — - FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES
El Comité Ejecutivo de Inversiones debe:
a. Elaborar y actualizar siempre que sea necesario, el manual de procedimientos para la evaluación, el registro y control de las inversiones, incluyendo los reportes de seguimiento y monitoreo que permitan evaluar su evolución, considerando también las inversiones en fideicomisos, fondos de inversión y fondos mutuos;
b. Aprobar, por lo menos semestralmente, a propuesta del área Financiera o de Asesoría Actuarial, el informe de la situación de las inversiones para el Órgano de Administración o Dirección, que contenga como mínimo: Proyección de flujos netos de efectivo, inc luyendo la disponibilidad y liquidez del Fondo a corto, mediano y largo plazo; composición de inversiones, rendimiento y plazos de las mismas; precio de mercado o valuación de los activos que componen el portafolio; rendimiento real obtenido por los activos y en particular de la cartera de préstamos neta de gastos administrativos y operativos asociados; así como, las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven del análisis efectuado, especialmente en lo relacionado con el desempeño de las unid ades que realizan la gestión de las inversiones, sus emisores y las acciones que deberán implementarse para alcanzar la tasa técnica deseada para lograr el equilibrio actuarial;
c. Diseñar, revisar y actualizar la Política de Inversiones y someterla a aprobación del Órgano de Administración o Dirección;
d. Elaborar el Programa Anual de Inversiones, así como sugerir los cambios a dicho Programa cuando sea necesario;
e. Vigilar el cumplimiento de la Política de Inversiones e informar al Órgano de Administración o Dirección sobre cualquier incumplimiento o desvío de ella;
f. Evaluar y dictaminar sobre aquellas inversiones del Fondo que requieran la aprobación del Órgano de Administración o Dirección, conforme a lo establecido en los criterios y requerimientos exigidos en la Ley, el presente Reglamento y las políticas de invers ión, procurando una relación óptima entre las variables de rentabilidad, seguridad y el calce de redenciones con respecto a las obligaciones;
g. Definir el marco operativo dentro del cual se deben gestionar las inversiones;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.28
h. Aprobar conforme a las políticas, las inversiones en los tipos de valores elegibles descritos en el presente reglamento;
i. Autorizar las contrapartes con las que se podrán efectuar operaciones;
j. Decidir la conveniencia de mantener o liquidar una posición anticipadamente, en caso de que se presente una pérdida de requisitos de inversión, de conformidad con lo que se establezca en las políticas del Instituto, según la información suministrada por la unidad de riesgos y la unidad encargada de la ejecución de las inversiones;
k. Antes de aprobar una inversión en un nuevo tipo de instrumento, el Comité Ejecutivo de Inversiones debe conocer y entender las particularidades de esas inversiones tales como convenciones para pagos de intereses, aspectos tributarios, liquidaciones, registros contables y aspectos legales aplicables, según corresponda;
l. Revisar y proponer al Órgano de Administración o Dirección, por lo menos semestralmente, basados en los informes mensuales, las tasas de interés anuales a cobrarse sobre la cartera de préstamos personales e hipotecarios;
m. Elaborar y presentar ante el Órgano de Administración o Dirección, el Informe Anual de Inversiones y el de Gestión;
n. Supervisar el cumplimiento de la política de conflictos de intereses en la ejecución de las inversiones del Fondo de Pensiones;
o. Aprobar el informe mensual de gestión de inversiones;
p. Verificar que toda la documentación soporte esté en orden y bajo adecuada custodia, según lo establecido en el presente Reglamento, incluyendo los contratos, pagarés, valores y las contragarantías ofrecidas;
q. Tener un expediente por sesión conteniendo toda la documentación técnica y financiera que respalde todas las decisiones, mismas que deberán consignarse en las Actas, incluyendo las grabaciones audibles de cada una de las sesiones del Comité;
r. Evaluar y dar seguimiento periódicamente a las inversiones realizadas por el Instituto; así como, sobre la gestión ejecutada por fideicomisos, custodios, fondos mutuos, fondos de inversión, gestores de inversiones, mandatarios y otros proveedores de servicios relacionados a las inversiones que realice el Instituto, de conformidad con la Política de Inversiones y las disposiciones establecidas en los contratos suscritos; y,
s. Ejecutar cualquier otra función que le sea asignada conforme a Ley.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.29
Artículo 30 — - VALIDEZ DE LAS SESIONES Y SUS RESOLUCIONES
El Comité celebrará como mínimo una sesión mensual, sin perjuicio de que celebre sesiones las veces que sea necesario. Para que sean válidas las sesiones del Comité, será necesaria la asistencia de todos sus cinco (5) miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.
El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines.
Las resoluciones que contravengan disposiciones legales serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin menoscabo de las sanciones a que hubiese lugar, aplicada por la autoridad competente.
Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones no incurrirán en responsabilidad; sin embargo, será necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto.
Los miembros del Comité no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno del mismo, pero si podrán votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.
Artículo 31 — - RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN Y COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES Los miembros del Órgano de Administración o Dirección y Comité Ejecutivo de Inversiones analizarán y aprobarán las inversiones que se realicen a nombre del Instituto. Las inversiones deberán ser autorizadas por el Órgano de Administración o Dirección del Instituto, conforme a los límites discrecionales contenidos en los Artículos 42, 43 y 44 del presente Reglamento, y lo establecido en sus propias políticas de Inversión, siendo los mismos, responsables por sus decisiones, acciones y omisiones en el cumplimi ento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan, y en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen al Instituto y solidariamente con éste frente a terceros. Las decisiones que se adopten por los órganos antes señalados deberán siempre estar respaldadas con los dictámenes y opiniones que emitan las áreas técnicas del Instituto.
También incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos tratados en el seno del Comité Ejecutivo de Inversiones y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio del Instituto o de terceros.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.30
No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general.
Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Comité que con su voto en contra manifiesten su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta.
Las pérdidas por valoración de la cartera de inversiones de los Institutos no generan responsabilidad para los Órganos de Administración o Dirección, ni para los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones, si estas se realizaron en el marco de las leyes aplicables, del presente reglamento y de la política de inversiones.
Artículo 32 — - EJECUCIÓN DE LAS INVERSIONES
El Órgano de Administración o Dirección del Instituto debe designar áreas responsables de la ejecución de las inversiones, que incluya el personal que realice las funciones de negociación, análisis y control de riesgos, así como el registro y la liquidació n de las transacciones.
El Comité Ejecutivo de Inversiones debe establecer los controles necesarios para que las decisiones se tomen y se ejecuten en el marco de la Política de Inversiones, y para que se lleve a cabo una gestión adecuada de los riesgos de las inversiones.
El proceso de control para mitigar el riesgo operativo en el cumplimiento de la Política de Inversiones debe ser diseñado y aplicado por el Órgano de Administración o Dirección y verificado por la unidad de Auditoría Interna.
Artículo 33 — - RELACIÓN COSTO - RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES
El Comité Ejecutivo de Inversiones debe realizar y documentar el análisis del costo beneficio, previo a decidir sobre la conveniencia de mantener o liquidar una posición anticipadamente, cuando se presenten cambios en las condiciones de la inversión o de mercado, según la información suministrada por la unidad de riesgos y la unidad encargada de la ejecución de las inversiones.
Artículo 34 — - INFORME DE GESTIÓN DE INVERSIONES
La Unidad de Riesgos, debe preparar informes trimestrales de gestión de las inversiones que incluyan como mínimo:
i. Evaluación del grado de cumplimiento de la Política de Inversión, motivos de desviaciones a límites y políticas, así como la materialización de riesgos;
ii. Análisis de las rentabilidades de las inversiones de los fondos administrados;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.31
iii. Costos asumidos por el Fondo en las transacciones realizadas;
iv. Exposición a los diversos riesgos de las inversiones con el uso de indicadores seleccionados en función de la naturaleza de los valores o instrumentos financieros incluidos en las inversiones;
v. Otros aspectos de riesgo en la gestión de las inversiones, por ejemplo: efectos de cambios en las políticas de inversiones, en personal clave, en tecnologías de información, metodologías, entre otros;
vi. Detalle de las acciones de mitigación implementadas, así como su efectividad;
vii. La evolución de aspectos sistémicos (económicos, sociales y políticos) que puedan alterar la exposición al riesgo en los mercados que invierta el Fondo; y,
viii. Resultados de las evaluaciones prospectivas realizadas al portafolio de las inversiones bajo distintos escenarios de estrés.
Estos informes deben ser aprobados por el Comité de Riesgos y remitidos para el conocimiento y demás fines del Comité Ejecutivo de Inversiones y Órgano de Administración o Dirección. Asimismo, serán remitidos para conocimiento de la Comisión, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.
Artículo 35 — - RESPONSABILIDADES ESPECÍFICAS DE LA AUDITORÍA
INTERNA La Auditoría Interna vigilará que las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo de Inversiones se realicen de conformidad con los criterios y requerimientos exigidos en la Ley, el presente Reglamento, la Política de Inversiones y su respectivo Programa, presentando al Órgano de Administración o Dirección un informe al cierre de cada trimestre.
Artículo 36 — - DEL LIBRO DE ACTAS
Los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo de Inversiones se asentarán en un Libro de Actas, debidamente foliado, en él se consignarán las decisiones, observaciones, análisis, los votos a favor o en contra, si hubiere, y cualquier otro argumento relacionado con las inversiones. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité, quienes conjuntamente con el Presidente y el Secretario del mismo serán responsables de que el contenido de las actas, correspondan a lo discutido y aprobado en cada sesión.
El Libro de Actas, así como toda la información que respalde las decisiones de inversión, debe estar disponibles cuando lo requiera la Comisión y el Auditor Interno, la Firma de Auditoría Externa y cualquier otro Ente Contralor.
CAPÍTULO VII
DE LAS INVERSIONES
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.32
Artículo 37 — - DIVERSIFICACIÓN DE LOS RECURSOS Y
RESPONSABILIDAD DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN Y COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES Los recursos del Fondo deberán invertirse en una cartera diversificada de los valores o instrumentos financieros de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo y en concordancia con las Políticas de Inversiones de cada Instituto, reuniendo condi ciones de seguridad, rentabilidad, liquidez, y diversificación del riesgo que deriven en un mayor beneficio económico para el Sistema de Previsión Social, asegurándose que en ningún momento, tales inversiones sirvan para satisfacer intereses ajenos a los d el Fondo o reduzcan su capacidad financiera y actuarial para otorgar los beneficios conforme a la Ley de cada Instituto.
Son responsables por la realización de las inversiones, los miembros del Órgano de Administración o Dirección, del Comité Ejecutivo de Inversiones, así como los funcionarios y empleados del Instituto, que participaron en la toma de decisión o gestión de las mismas de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional, normativa y la política aprobada por el propio Órgano de Administración o Dirección.
Se prohíbe al Órgano de Administración o Dirección y al Comité Ejecutivo de Inversiones, aceptar transacciones de pago de obligaciones a los Institutos Públicos de Previsión Social, mediante títulos o valores del Estado, cuyas condiciones generales de valoración produzcan desventajas respecto a la situación real del mercado y en detrimento de los intereses de sus afiliados.
Artículo 38 — - DE LOS MERCADOS AUTORIZADOS
Los Institutos podrán transar los valores de los Fondos en los mercados nacionales y extranjeros. Para el caso de mercados extranjeros, solo podrán autorizarse las bolsas de valores o mercados OTC ubicados en los países miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y de la Unión Europea.
Artículo 39 — - DE LOS REQUISITOS DE LOS VALORES Y EMISORES
ADQUIRIDOS MEDIANTE OFERTA PÚBLICA Para las inversiones que se realicen en valores de oferta pública en el Mercado Nacional, estos deben de estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, que para tal efecto lleva la Comisión, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Mercado de Valores y demás normativa vigente aplicable.
Artículo 40 — - DE LOS TIPOS DE VALORES
I. Inversiones en Valores Nacionales Para las emisiones realizadas en el mercado de valores nacional, los activos de los Institutos podrán ser invertidos, dentro de los límites fijados en este Reglamento, en los siguientes valores: a. Valores representativos de deuda emitidos en serie;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.33
b. Valores individuales de deuda con plazo de vencimiento igual o menor a 366 días y los depósitos a plazo emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Comisión;
c. Bonos u obligaciones convertibles en acciones comunes o preferentes;
d. Acciones comunes o preferentes de sociedades anónimas;
e. Valores o instrumentos financieros de inversión estructurados producto de procesos de titularización; y,
f. Certificados de participación emitidos por fondos de inversión o Fondos Mutuos de Inversión.
II. Inversiones en Valores Extranjeros Para las emisiones realizadas en el mercado de valores extranjeros, las inversiones deberán realizarse con base de referencia en las monedas siguientes: Lempiras, Dólar de Estados Unidos de América, Yen, Euro, Franco Suizo, Yuan, Libra Esterlina y Dólar Ca nadiense, y las monedas que sean autorizadas por el Banco Central de Honduras al efecto, o bien conforme al Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera. Los recursos del Fondo podrán ser invertidos, dentro de los límites fijados e n este Reglamento y en los siguientes valores:
a. Valores representativos de deuda emitidos en serie;
b. Valores o instrumentos de inversión estructurados producto de procesos de titularización;
c. Certificados de participación emitidos por Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión; y,
d. Notas estructuradas cuyo subyacente sea un instrumento de deuda que cumpla con todos los requisitos exigidos a los valores autorizados en este reglamento. El emisor de la nota estructurada deberá contar con una calificación de riesgo internacional mínima de A o su equivalente.
Los Institutos deberán contar con la información que permita evaluar el riesgo de las inversiones que se realicen en activos de los emisores extranjeros, debiendo estar al corriente del marco normativo que se establece en los convenios de cooperación y de intercambio de información a nivel de gobiernos o entes supervisores.
III. Inversiones en Instituciones Financieras Supranacionales
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.34
Los Institutos que no presenten restricciones en su propia Ley, podrán realizar inversiones en valores emitidos o estructurados por Instituciones Financieras Supranacionales, a través de los siguientes valores:
a. Valores de deuda, notas y bonos emitidos por las Entidades, ya sea en moneda local o extranjera; y,
b. Certificados de participación en Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, certificados de participación fiduciaria, acuerdos de participación en préstamos y otras líneas especiales de financiación.
Asimismo, los Institutos podrán realizar las inversiones en fideicomisos en el territorio nacional, de conformidad con las disposiciones señaladas en las Leyes especiales que sean aplicables.
Artículo 41 — - TASAS DE INTERÉS Y RENTABILIDAD DE LAS
OPERACIONES DE PRÉSTAMOS PERSONALES Los Institutos Públicos de Previsión Social, a través del Órgano de Administración o Dirección y el Comité Ejecutivo de Inversiones y de Crédito, deberán establecer claramente en sus políticas, la estructura de tasas de interés a ser aplicadas en productos de préstamos personales, que incluya como mínimo los factores siguientes: a) Gastos administrativos; b) Costos operativos computables; c) Tasa de inflación; d) Prima de riesgo; y, e) Un rendimiento neto no menor al porcentaje establecido en la Ley de cada Instituto o en su política de inversiones, siendo preferible que el Instituto alcance la tasa técnica que garantice la sostenibilidad financiera actuarial del Instituto, establecida anualmente en el estudio actuarial y definida en la política de inversión.
Adicional a lo anterior, los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán determinar que el rendimiento neto generado en sus productos de préstamos personales no sea inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por el Estado a ciento ochenta (180) días plazo, y en caso de no existir valores con este plazo, se tomará como referencia los de plazo próximo mayor más cercano. Asimismo, las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no podrán ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el Sistema Bancario Nacional privado, sobre la cartera de vivienda y consumo, respectivamente. Las tasas de interés aplicables deberán ser permanentemente monitoreadas por el Comité Ejecutivo de Inversiones, debiendo presentar las propuestas de modificación al Órgano de Administración o Dirección, para su correspondiente aprobación, en un período máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del momento en que la tasa de los préstamos sea inferior a los límites mínimos establecidos en el presente Artículo.
Artículo 42 — - LÍMITES POR SECTOR
Las inversiones de los institutos deberán cumplir con los siguientes límites máximos por sector:
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.35
a. En valores emitidos por el Gobierno Central, por el Banco Central de Honduras, por el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas hasta el sesenta por ciento (60%) de los recursos del Fondo;
b. En valores emitidos por empresas del sector privado local, hasta el setenta por ciento (70%) de los recursos del Fondo;
c. En préstamos personales otorgados directamente a afiliados, jubilados y pensionados del Instituto, cuya amortización del préstamo sea deducida por planilla, cumpliendo los parámetros siguientes: i. Hasta el cuarenta por ciento (40%) de los recursos del Fondo, debiendo asegurarse porque los mismos cuenten con las garantías o coberturas que amparen o aseguren su efectivo pago. Dicho porcentaje podrá excederse hasta un máximo adicional de diez (10) punt os porcentuales, siempre que el indicador de mora de la cartera de préstamos personales no supere un tres por ciento (3%);
ii. En inversiones en Fideicomisos, Contratos de Administración o Contratos de Fondos de Inversión de cartera crediticia, que se constituyan para otorgar préstamos personales a los empleados permanentes, afiliados, jubilados y pensionados del sistema del Instituto, siempre y cuando la Ley del Instituto lo permita, hasta el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo.
En ningún caso la combinación de los porcentajes señalados en los literales c. i. y c. ii., podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo.
d. En valores emitidos por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros, hasta el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo con la posibilidad de incrementarse hasta un diez por ciento (10%) adicional con aprobación previa de la Comisión;
e. En valores emitidos o garantizados por Instituciones Financieras Supranacionales, así como la participación en financiamientos estructurados por medio de créditos sindicados, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los recursos del Fondo.
Artículo 43 — - LÍMITES POR INSTRUMENTO
Los recursos del Fondo de Pensiones de los Institutos Públicos de Previsión Social estarán sujetos a los siguientes límites máximos:
a. Valores o instrumentos de deuda del sector privado local, hasta un diez por ciento (10%) si la calificación nacional de riesgo es como mínimo "BBB hnd" o su equivalente y un veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un treinta por ciento (30%), si la calificación nacional de riesgo es “A hnd” como mínimo o su equivalente; un veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un cincuenta por ciento (50%) si la calificación nacional es “AA hnd” o su equivalente;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.36
y otro veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un setenta por ciento (70%) si la calificación nacional es “AAA hnd” o su equivalente; de los recursos del Fondo;
b. Valores de deuda cuyo vencimiento sea igual o menor a 366 días y depósitos a plazo emitidos por instituciones del sistema financiero supervisadas por la Comisión, hasta un veinte y cinco por ciento (25%) de los recursos del Fondo;
c. Certificados de participación emitidos por un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión ya constituido y valores emitidos en procesos de titularización, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo;
d. Certificados de participación (fideicomisos) estructurados por entidades financieras autorizadas por la Comisión, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo;
e. Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones, de empresas inscritas en bolsas autorizadas, hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos del Fondo;
f. En valores garantizados, estructurados por medio de instituciones del Sistema Financiero, destinados a financiar proyectos habitacionales, hasta el quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo;
g. Valores de deuda emitidos por el sector privado no financiero hasta el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo;
h. En acciones emitidas por sociedades anónimas de capital privado constituidas y radicadas en el país, o en valores o Instrumentos de deuda subordinada, hasta el quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo;
i. En notas estructuradas de emisores nacionales o extranjeros, hasta un cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo;
j. Propiedad, Planta y Equipo, para uso de las actividades propias del Instituto, hasta el tres por ciento (3%) de los recursos del Fondo;
k. Propiedades de Inversión, hasta el diez por ciento (10%) de los Recursos del Fondo. En caso de existir disponibilidad de inversión en el literal j) anterior, este podrá utilizarse para incrementar el porcentaje del presente inciso, pero en ningún caso la suma de las inversiones establecidas en ambos incisos excederá el trece por ciento (13%) de los recursos del Fondo;
l. En depósitos para el manejo de efectivo, sin importar su modalidad y denominación monetaria, hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo; y,
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.37
m. Otros valores o instrumentos distintos a los antes expuestos, que a criterio del Órgano de Administración o Dirección proporcionen adecuado nivel de rentabilidad, seguridad, liquidez y diversificación, hasta el uno por ciento (1%) de los recursos del Fondo.
Las inversiones relacionadas con los incisos c), d), e), f), g), h), i), k) y m) del presente Artículo, deberán realizar el correspondiente análisis que justifica la inversión en estos instrumentos, conteniendo como mínimo los requisitos que señalan los Ar tículos 60 y 62, según sea el caso.
Artículo 44 — - LÍMITES POR EMISOR
Los activos que respaldan las inversiones del Fondo deberán estar sujetos al cumplimiento de los límites de diversificación por emisor que establezca el instituto en su política de inversión, los cuales no podrán en ningún momento ser superiores a los siguientes:
I. Inversiones en Emisores Nacionales
a. La inversión en valores o Instrumentos emitidos por: i) Por una misma entidad supervisada por la Comisión o grupo de entidades que pertenezcan a su mismo grupo económico, no podrá exceder el quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo; y ii) Por una entidad o grupo de entidades no supervisadas por la Comisión, que pertenezcan a un mismo grupo económico del sector privado, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo;
b. La inversión en valores o instrumentos comprendidos en los literales a) (Valores o instrumentos de deuda del sector privado local), b) (Valores de deuda hasta 366 días y depósitos a plazo), c) (Certificados de participación emitidos por Fondos de Inversión y Fondos Mutuos), d) (Certificados de participación de fideicomisos), e) (Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones emitidas por sociedades inscritas en Bolsas de Valores), f) (Valores estructurados destinados a financiar proyectos h abitacionales), g) (Valores de deuda emitidos por el sector privado no financiero); y, h) (Acciones y deuda subordinada) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una misma institución financiera o Instituciones que pertenezcan al mismo Grupo Económico, no podrá exceder de manera conjunta el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma del capital y reservas del emisor o del conjunto de emisores del mismo Grupo Económico y la totalidad de los patrimonios administrados por Fideicomisos, Fondos de Inve rsión o Fondos Mutuos de Inversión, según corresponda, pudiéndose incrementar este límite únicamente en los casos de capitalización de las sociedades en las que el Instituto mantenga una participación accionaria previa, sea por requerimiento legal o en el ejercicio del derecho del tanto; siempre y cuando, esta acción permita maximizar los recursos del Fondo;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.38
c. La inversión en valores o instrumentos comprendidos en los literales g) (Valores de deuda emitidos por el sector privado no financiero); y, h) (Acciones y deuda subordinada) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una institución del sector privad o no financiero o Instituciones que pertenezcan al mismo grupo, no podrá exceder de manera conjunta, el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo;
d. La inversión en valores o instrumentos comprendidos en los literales a) (Valores o instrumentos de deuda del sector privado local); y, b) (Valores de deuda hasta 366 días y depósitos a plazo) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una misma insti tución financiera o Instituciones que pertenezcan al mismo Grupo Económico, no podrá exceder de manera conjunta el treinta y cinco por ciento (35%) del capital y reservas del emisor, o del conjunto de emisores del mismo Grupo Económico, según corresponda;
e. Los valores o instrumentos comprendidos en los literales d) (Certificados de participación de fideicomisos); e, i) (Notas estructuradas) del Artículo 43 de este Reglamento, estructurados por una misma institución financiera, no podrán exceder de manera conjunta el menor de los siguientes límites:
i. Cincuenta por ciento (50%) del monto estructurado en la operación; y, ii. Treinta por ciento (30%) del capital y reservas de la entidad emisora.
II. Inversiones en Emisores Extranjeras Sin perjuicio de dar estricto cumplimiento a los límites anteriormente establecidos, las inversiones en el extranjero (no supranacional) deberán realizarse en Instituciones financieras del exterior de primer orden tomando en consideración previamente lo es tablecido en el marco regulatorio que en política monetaria y cambiaria establezca el Banco Central de Honduras, así como los límites indicados a continuación:
a. Las inversiones en los valores o instrumentos señalados en el Romano II literal a) (Valores representativos de deuda emitidos en serie) del Artículo 40 del presente Reglamento, referente a valores extranjeros emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del capital y reservas de capital de la entidad emisora; y,
b. Las inversiones en valores extranjeros en un solo Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión, de los señalados en el Romano II literal c) (Certificados de participación emitidos por Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión) del Artículo 40 del presente Reglamento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de las cuotas o participaciones del Fondo de Inversión o Fondo Mutuos de Inversión.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.39
Sin perjuicio del cumplimiento de los límites establecidos en el presente Reglamento, por sector, instrumento y emisor, las inversiones realizadas en el extranjero no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los recursos del fondo, con la posibilidad de incrementarse hasta un diez por ciento (10%) adicional con aprobación previa de la Comisión.
III. Inversiones en Emisores Financieros Supranacionales a. Los valores o instrumentos comprendidos en el literal e) ( Valores emitidos o garantizados por Instituciones Financieras Supranacionales) del Artículo 42 de este Reglamento, realizados por una misma institución, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo por cada operación.
Artículo 45 — -CALIFICACIONES MÍNIMAS
Con excepción de los valores o instrumentos emitidos por entidades estatales que no requieren de calificación; así como, los valores referidos en los literales e) (Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones emitidas por sociedades inscritas en Bolsas de Valores), g) (Valores de deuda emitidos por el sector privado no financiero), h) (Acciones y deuda subordinada), j) (Propiedad, Planta y Equipo); k) (Propiedades de Inversión); y, m) (Otros valores o instrumentos) del Artículo 43 del presente Reglamento que tampoco requieren de la misma, los Recursos del Fondo solo podrán ser invertidos en valores nacionales que tengan una calificación mínima equivalente a "BBB hnd" o su equivalente y en valores extranjeros que tengan una calificación int ernacional mínima de grado de inversión (BBB- o su equivalente). La evidencia de dicha calificación debe constar en el expediente de inversión correspondiente que mantenga el Instituto asegurando su actualización periódica. Esta calificación mínima puede s er propia de la emisión o del emisor.
Artículo 46 — - PROHIBICIONES
Los Institutos no podrán invertir los recursos del Fondo en:
a. Valores garantizados por otro Instituto Público de Previsión Social, o emitidos por sociedades clasificadoras o calificadoras de riesgo, bolsas de valores, casas de bolsa, sociedades cuyo objeto exclusivo sea el de custodio y depósito de valores, cuando exista conflicto de interés;
b. Valores que hayan sido dados en garantía o sean objetos de gravámenes, embargos o anotaciones al momento de adquirirse; sin perjuicio de lo establecido en el literal m) (Otros valores o instrumentos) del Artículo 43 del presente Reglamento;
c. Valores garantizados por cualquiera de las empresas del grupo económico o parte relacionada al que perteneciese el Instituto;
d. Operaciones de caución bursátil o extra bursátil con los valores que conformen el activo del Instituto;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.40
e. Operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del Fondo;
f. Valores o instrumentos financieros derivados, a excepción de operaciones de cobertura;
g. Operaciones en centros no autorizados o pudieran ser paraísos fiscales o tengan características de serlo; y,
h. Valores emitidos o garantizados por empresas o sus socios que se hayan prestado en la facilitación de delitos financieros, especialmente mencionados en actos ilícitos en las listas de la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC), Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Agencia Central de Inteligencia (CIA) o cualquier otra entidad a nivel nacional e internacional, por temas de lavado de activos y financiamiento al terrorismo y delitos conexos. Incluyendo aquellas inversiones o alianzas financieras, relaciones comerciales, cuyos capitales de asociados no tengan justificación de su origen económicamente lícito o causa legal de su procedencia.
CAPÍTULO VIII
DE LA CUSTODIA DE LAS INVERSIONES
Artículo 47 — - CUSTODIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE VALORES
Los valores representativos de inversión de los Recursos del Fondo deberán estar bajo custodia de una Institución autorizada por la Comisión e inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores, expresamente para el depósito y custodia de valores o reg istro de anotación en cuenta, o en su defecto por la institución designada en el prospecto de emisión inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores.
El Instituto deberá contar con un registro de los valores que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva, debiendo el Órgano de Administración o Dirección del Instituto, establecer mecanismos, procedimientos y controles internos adecuados para la custodia y respaldo de los títulos valores de sus inversiones, debiendo en caso de extravió aplicar de forma inmediata los mecanismos de investigación y reposición del título e implementar las acciones correctivas de contro l que garanticen la debida custodia de los títulos.
Los valores, los certificados de custodia o en su defecto el registro emitido por Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación o Custodio, deberán estar disponibles en cualquier momento para su inspección por parte de la Comisión o de los órganos contralores del Estado competentes. La falta de los mismos dará lugar a la presunción de que la misma no se realizó, debiéndose tomar las acciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, contra el funcionario responsable.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.41
Los valores en custodia en el extranjero solo podrán mantenerse en anotación en cuenta, tal como operan los mercados de valores en el extranjero; además, será requisito que el Instituto mantenga una confirmación de transacción por valor, extendida por el custodio, la cual tendrá al menos la siguiente información:
a. Nombre y/o titular de la cuenta;
b. Fecha de transacción y de cierre;
c. Comprobante de inscripción del custodio en el Registro Público del Mercado de Valores de Honduras;
d. Descripción legal del instrumento transado;
e. Número de acciones y/o bonos comprados/vendidos;
f. Precio por acción o bonos;
g. Monto total invertido;
h. En caso de valor de renta fija, tasa de interés, cupones, fecha de vencimiento y demás condiciones que determinen su rentabilidad;
i. Estados de cuenta mensuales y certificados recibidos por el Instituto; y,
j. El número o código identificador único del instrumento (Código ISIN, etc.).
Los Institutos deben realizar conciliaciones mensuales de la información contenida en los reportes emitidos por el Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación para valores emitidos en Honduras o el Custodio para valores extranjeros, contra los consignados en los registros de las inversiones de los Institutos. Estas conciliaciones deben resguardarse y estar a disposición de la Comisión.
En el caso de las inversiones en el sector privado nacional realizadas por los Institutos Públicos de Previsión Social, estos harán uso del Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación o Custodio que se encuentre debidamente autorizado e inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores, una vez que el mismo exista en el mercado.
Artículo 48 — - DISPOSICIONES SOBRE LOS SERVICIOS DEL DEPÓSITO
CENTRALIZADO DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN O CUSTODIO El Instituto deberá gestionar mediante el contrato respectivo, que los servicios del Depósito o de Custodio que sean utilizados por los Institutos, deben cumplir con los siguientes aspectos:
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.42
a. Identificar el número de cuenta de custodia para el Fondo de Pensiones;
b. Enviar las confirmaciones de cualquier movimiento en la cuenta del Instituto;
c. Enviar un reporte mensual con el detalle de los valores bajo su custodia; y,
d. Atender instrucciones relativas a transacciones, retiro de valores u otras operaciones únicamente de las personas autorizadas por el Instituto;
Estos aspectos deben quedar consignados en el contrato que los Institutos Públicos de Previsión Social suscriban con el Depósito o Custodio respectivo; asimismo, al momento de contratar dichos servicios deben de asegurarse que en los referidos contratos contengan las disposiciones establecidas en la Ley del Mercado de Valores y el marco normativo que para tal efecto emita la Comisión sobre servicios de depósito o custodia.
Si se trata de un custodio internacional, deberá ser una entidad autorizada y fiscalizada en algunos de los mercados financieros definidos en el Artículo 38 del presente Reglamento y las disposiciones que sobre la materia emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Además, el contrato de custodia debe contar con una traducción oficial al castellano.
Artículo 49 — - CUENTAS CORRIENTES PARA INVERSIONES EN EL
EXTRANJERO En el caso de las inversiones en el extranjero, los Institutos podrán contar con una cuenta corriente, en un banco nacional o extranjero, según las indicaciones de la entidad de custodia.
Estas cuentas se utilizarán únicamente para completar las transacciones efectuadas con los valores o instrumentos de inversión.
CAPÍTULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVERSIÓN E INTERMEDIARIOS
Artículo 50 — - PROCEDIMIENTOS DE INVERSIÓN
Las inversiones de los Fondos de los Institutos se efectuarán de acuerdo con los siguientes lineamientos:
a. Deberán registrarse a nombre de cada Instituto;
b. Las operaciones de pago o cobro de las transacciones de los valores o instrumentos negociados por los Institutos se realizarán mediante la modalidad de entrega contra pago (Delivery versus payment). Todo aquello susceptible de ser custodiado deberá mantenerse en una entidad de custodia según lo dispuesto en este Reglamento;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.43
c. Las órdenes de negociación que se realicen con los Fondos de los Institutos deberán respaldarse por medio de grabación, en el caso de que sean realizadas por vía telefónica, o resguardadas por medios electrónicos o físicos cuando así corresponda; En el caso de que dichas compras se realicen a través de mercados OTC, las órdenes de negociación deberán estar precedidas de, al menos, dos ofertas o posturas distintas. Al momento del cierre de la operación el intermediario deberá enviar una confirmación escrita al Instituto de la transacción realizada. En caso de que se utilice un sistema donde las confirmaciones se remitan vía "tickets" se deberán imprimir a fin de ser archivados;
d. Los Institutos deberán documentar que las condiciones de comisión y precios hayan sido acordadas con estricto apego a los intereses del Fondo y de sus afiliados; y,
e. Toda la documentación que respalde las negociaciones deberá ser guardada por un período de cinco (5) años, desde el momento en que hubiere expirado el instrumento mediante el cual se realizó la inversión.
Artículo 51 — - REQUISITOS DE LOS INTERMEDIARIOS
Los intermediarios, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa específica que los regule, deberán ser entidades autorizadas y sujetas a supervisión en la plaza donde operen; y, contar con acceso a sistemas electrónicos de información que perm itan obtener los precios y los hechos relevantes de los valores que negocian.
Es responsabilidad de los Institutos guardar o preservar la documentación probatoria relativa al cumplimiento de los requerimientos exigidos y tomar las previsiones para verificar que estos se mantengan durante la duración de la relación comercial.
El Órgano de Administración o Dirección del Instituto deberá definir los criterios, objetivos, experiencia, volumen de activos administrados, costo y servicios para la elección del intermediario. Además, deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y aprobar el contrato mediante acuerdo debidamente motivado.
Artículo 52 — - CONDICIONES CONTRACTUALES
Los contratos suscritos con los intermediarios nacionales deberán ajustarse a lo establecido por la Comisión. Los contratos suscritos con los intermediarios internacionales deberán contener una cláusula que haga referencia expresa a que las decisiones de i nversión serán tomadas por el Instituto sin perjuicio de la asesoría que reciba por parte del intermediario.
Artículo 53 — - MODALIDADES DE ADQUISICIÓN NO PERMITIDAS
Los Institutos no podrán suscribir contratos con la modalidad de cuentas de requerimiento de margen, ni realizar inversiones financiadas.
Artículo 54 — - MANDATARIOS, GESTORES DE INVERSIONES Y
CUSTODIO
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.44
Los Institutos podrán contratar los servicios de personas jurídicas que brinden los servicios de mandatario, gestor de inversiones y custodio, para lo cual deberán observar lo establecido en el presente Reglamento.
Los Institutos deben contar con procesos de selección que sean públicos, transparentes y competitivos, para la contratación de los servicios que presten las personas jurídicas bajo las figuras de mandatario, gestor de inversiones y custodio, los cuales deb en ser respaldados con políticas claras para evitar conflictos de interés, considerando dentro de ellas los posibles conflictos de interés a nivel de los empleados que laboran para las figuras antes referidas y las personas que integran los Comités Ejecuti vos y Operativos de los Institutos.
No obstante, pueden celebrarse contratos con entidades supranacionales, siempre que las mismas cuenten con las calificaciones de idoneidad y gestión de riesgos.
CAPÍTULO X
DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
Artículo 55 — - POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS
El Órgano de Administración o Dirección del Instituto Público de Previsión Social deberá emitir lineamientos de política auditables que permitan controlar la eventual existencia de conflictos de interés de los funcionarios, miembros de los Comités Ejecutivo de Inversiones y de Riesgos, así como los que puedan derivarse de la contratación de servicios con empresas del grupo económico a que perteneciese el Instituto o con entidades relacionadas por propiedad o control. El cumplimiento de dichos lineamientos d eberá ser valorado periódicamente por el Órgano de Administración o Dirección.
Están prohibidas las inversiones en las que exista un interés directo o indirecto de tipo personal o la interposición de influencias para favorecer a una Institución Financiera, Casa de Bolsa, o parte relacionada o a cualquier funcionario del Instituto, incluyendo a los miembros del Órgano de Administración o Dirección o del Comité, cuando éstas se realicen en perjuicio a los intereses del Instituto.
Ningún miembro del Comité u Órgano de Administración o Dirección podrá estar presente en una sesión en cuyo acto habrá de conocerse de una inversión, en la que tenga interés personal o lo tenga su cónyuge o compañero(a) de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las empresas a él vinculadas por propiedad o por gestión, en cuyo caso el funcionario interesado deberá comunicar sus impedimentos al mismo, y quedará excluido de oficio de la sesión, dicho acto deberá de quedar consignado en el acta correspondiente.
En caso de ausencia o indisponibilidad legal de un miembro del Comité, la sustitución será realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de este Reglamento.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.45
Las inversiones que contravengan lo anterior serán declaradas nulas de pleno derecho, procediendo el Instituto a la reversión de la operación, y a la deducción de las responsabilidades del o los funcionarios que estuvieran relacionados, esto sin perjuicio, del proceso administrativo y sancionatorio que pueda aplicar la Comisión.
CAPÍTULO XI
DE LA OBLIGACIÓN DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 56 — - OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN POR PARTE
DE LOS INSTITUTOS Los Institutos reportarán a la Comisión, el detalle de sus inversiones dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, o bien con la periodicidad que estime conveniente la Comisión; conforme con lo establecido en el Manual de Reporte de Datos de Formas Contables, Extracontables y Estadísticas de los Institutos Públicos de Previsión Social, relativo a las inversiones; el cual debe ser remitido a la Comisión, de manera electrónica mediante el capturador de datos disponible en el Sistema de Interconexión Financiera.
Adicionalmente, deberán remitir la Integración de las Inversiones conforme el Anexo 2 del presente Reglamento; y, cualquier actualización al mismo que le sea requerida por medio de la circular correspondiente, en un archivo en formato de MS Excel, por medio de Oficio a través del Sistema de Ventanilla Electrónica de Correspondencia, BOX-GEE- 002 de la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera de esta Comisión.
Asimismo, y conforme a lo requerido en el Anexo 3 del presente Reglamento, los Institutos deberán publicar dentro de los primeros quince (15) días hábiles posteriores al cierre de cada semestre en su página Web, el detalle de las inversiones con cifras al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. Dicha publicación deberá realizarse en un lugar de su página web que sea de fácil identificación o acceso para sus afiliados y público en general; y, comunicar la misma a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica de Correspondencia, BOX -SPV-019 de la Superintendencia de Pensiones y Valores, a más tardar al día hábil siguiente de realizada la publicación.
Los Institutos que utilicen los servicios de Mandatarios, gestor de inversiones, Depósitos o Custodios para que administren sus inversiones, deberán enviar a la Comisión copia del contrato de prestación de servicios que mantengan con cada uno de ellos, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su contratación. En el caso de inversiones o entidades en el exterior, la información requerida deberá presentarse debidamente legalizada, apostillada y traducida al idioma español. Todo lo anter ior se aplica también en el caso de modificaciones que se efectúen posteriormente al contrato. Dichos contratos deberán contener una cláusula en la que el mandatario, depositario o custodio declare que facilitará la información que pudiera solicitarle dire ctamente la Comisión.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.46
El no cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones enunciadas en el presente Artículo podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, sin perjuicio que se exija al Instituto el cese del contrato o convenio.
CAPÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57 — - CONSIDERACIONES ESPECIALES
Cuando producto del análisis realizado por el Comité Ejecutivo de Inversiones, se considere que el límite propuesto de las inversiones del Fondo en préstamos a afiliados u otras inversiones, es contrario a los intereses del Fondo, atribuyendo esto a condiciones especiales del mercado, particularidades del Instituto o cualquier otra limitante que dificulte, impida o haga inconveniente la adecuación a los limites u otros aspectos establecidos en el presente Reglamento, el Instituto deberá presentar ante la Co misión, un informe técnico en el cual se sustenten sus consideraciones económicas, financieras, actuariales y de riesgos, y proponga alternativas de mitigación de los riesgos y de solución debidamente justificadas, siempre en protección de los intereses del Fondo.
La Comisión de conformidad al análisis que realice su órgano técnico, dará respuesta a los argumentos presentados por los Institutos.
Artículo 58 — - SANCIONES
El incumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, dará lugar a que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, inicie el proceso administrativo correspondiente y en consecuencia dependiendo de la gravedad del incumplimiento, se aplicarán las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento de Sanciones aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; asimismo cuando existan pérdidas ocasionadas por actos de dolo, imprudencia o negligencia en la realización de las invers iones, la Comisión informará a los órganos jurisdiccionales competentes para que estos inicien el proceso legal correspondiente.
Artículo 59 — - PROCEDIMIENTOS PARA LA VENTA DE ACTIVOS DE
INVERSIÓN En caso, que un Instituto Público de Previsión Social, decida realizar la venta de un activo de inversión, el Comité Ejecutivo de Inversiones deberá previamente analizar la información disponible en el mercado a fin de determinar el valor justo de dicho activo; asimismo, deberá conformar un expediente, conteniendo como mínimo lo siguiente:
a. El análisis o estudio financiero que justifique la realización de la venta, y el análisis de costo beneficio, debidamente refrendado por los profesionales que lo elaboren, mismo que se debe acompañar en un archivo en formato electrónico conteniendo todos los cálculos realizados.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.47
b. Análisis o Dictamen legal con relación a la factibilidad de realizar la venta del activo de inversión, indicando en el mismo el marco legal aplicable.
c. Copia de la Documentación relacionada con el activo de inversión a vender, incluyendo la valoración a precio de mercado.
d. Certificación íntegra de la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo de Inversiones, que evaluó y dictaminó favorablemente, la propuesta de venta del activo de inversión, adjuntando a la misma la documentación correspondiente.
e. Certificación íntegra del punto de acta de la aprobación de la venta del activo de Inversión emitida por el Órgano de Administración o Dirección del Instituto Público de Previsión Social que autoriza la propuesta de venta de dicho activo, en cumplimiento a su Ley y Reglamentos.
Estos expedientes deberán estar disponibles para revisión de la Auditoría Interna y Externa, la Comisión y otros entes reguladores. Sin embargo, cuando dicho activo financiero represente más del cinco (5%) por ciento de los recursos del Fondo, el expediente en referencia deberá ser remitido para conocimiento a la Comisión de manera electrónica, en un plazo de diez (10) días hábiles posterior a realizar la venta, y en el cual contenga toda la documentación requerida.
Artículo 60 — - ESTUDIOS, ANÁLISIS DE PRE -INVERSIÓN EN LO
RELATIVO A FIDEICOMISOS Y OTROS INSTRUMENTOS De conformidad con su Ley, los Institutos deberán elaborar los estudios y análisis de preinversión sobre las inversiones que se realicen por medio de los valores o instrumentos referidos en los literales d) ( valores emitidos por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros) y e) ( valores emitidos o garantizados por Instituciones Financieras Supranacionales) del Artículo 42; y, c) (Certificados de participación emitidos por Fondos de Inversión y Fondos Mutuos), d) (Certificados de participación de fideicomisos), e) (Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones emitidas por sociedades inscritas en Bolsas de Valores), f) (Valores estructurados destinados a financiar proyectos habitacionales), g) (Valores de deuda emitidos por el sector pr ivado no financiero), h) (Acciones y deuda subordinada), i) (Notas estructuradas), k) (Propiedades de Inversión); y, m) (Otros valores o instrumentos) del Artículo 43 del presente Reglamento, para estos efectos el Instituto podrá contratar los servicios de consultores especializados o instituciones supranacionales no financieras. El costo de dichos estudios o análisis de pre -inversión, o el valor proporcional que le corresponde al Instituto en caso de realizar el estudio en conjunto con otros inversionistas, no podrá ser superior al límite que se establezca en la Política de Inversiones de cada Instituto, las cuales deberán indicar los criterios técnicos que sustentan dicho límite.
Cuando se contrate un Fideicomiso de Administración o de Inversión, el Instituto debe hacer un proceso de selección y adjudicación a uno o varios Fiduciarios, observando
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.48
principios de eficiencia, publicidad, transparencia, igualdad y libre competencia, que le permita asegurar y decidir la mejor opción. Los Fideicomisos que contraten o constituyan los Institutos deben sujetarse en todo momento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, leyes vigentes y demás normativa emitida por la Comisión en esta materia. Asimismo, cuando en el contrato se establezca la facultad que el Fiduciario podrá contratar a un tercero para la identificación de los proyectos viables en los cuales se puedan invertir los recursos del patrimonio fideicomitido, los Institutos deben asegurarse de que el Fiduciario diseñe e implemente procesos de selección transparentes y bajo principios de libre competencia que garantice que ese tercero cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos por el Fiduciario.
Artículo 61 — - CASOS NO PREVISTOS
Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión, quien podrá requerir cualquier documentación técnica o legal para pronunciarse sobre estos efectos.
Artículo 62 — - OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O
DIRECCIÓN DE EVALUAR LAS INVERSIONES Para las inversiones en los valores o instrumentos descritos en los literales c) ii. (Inversiones en Fideicomisos, Contratos de Administración o Contratos de Fondos de Inversión de Cartera Crediticia), d) ( valores emitidos por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros ); y, e) ( valores emitidos o garantizados por Instituciones Financieras Supranacionales) del Artículo 42 y el Artículo 43, exceptuándose de este último Artículo los literales a) (Valores o instrumentos de deuda del sector privado local), b) (Valores de deuda hasta 366 días y depósitos a plazo), j) (Propiedad, Planta y Equipo); y, l) (Depósitos para el manejo de efectivo); así como, las no previstas indicadas en el Artículo 61 del presente Reglamento y las realizadas en mercados extranjeros bajo cualquier instrumento, los Institutos deben evaluar sus inversiones tomando en consideración la oportunidad, conveniencia, rentabilidad y mitigantes del riesgo, debiendo conformar un expediente que contenga como mínimo los requerimientos siguientes:
a. El análisis o estudio de factibilidad de la inversión en cuanto a condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, indicando el análisis del costo beneficio que generará a los aportantes o afiliados del Instituto, la realización de dicha inversión, asimismo deberá incluir el análisis de riesgos y sus mitigantes, así como del cumplimiento de los aspectos técnicos, legales, socio - ambientales y fiscales asociados al proyecto de inversión o instrumento en el que se pretende invertir , la idoneidad de los accionistas, socios, gestores de inversión, mandatarios o desarrolladores. Asimismo, debe incluirse la proyección de flujos esperados por la inversión, el estudio de mercado y el de impacto en la liquidez, de corto, mediano y largo plazo, según sea el caso. Adicionalmente, deberá acompañar al estudio, un archivo en formato electrónico conteniendo todos los cálculos realizados;
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.49
b. Análisis o Dictamen legal con relación a la factibilidad de realizar la inversión de conformidad a las leyes de cada Instituto, así como sobre el análisis del riesgo legal y mitigantes asociados al proyecto de inversión o instrumento en el que se pretende invertir y otra legislación nacional que sea aplicable, para los valores o instrumentos comprendidos en los literales c) ii. (Inversiones en Fideicomisos, Contratos de Administración o Contratos de Fondos de Inversión de Cartera Crediticia), d) (valores emitidos por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros); y, e) (valores emitidos o garantizados por Instituciones Financieras Supranacionales) del Artículo 42; y, c) (Certificados de participación emitidos por Fondos de Inversión y Fondos Mutuos), d) (Certificados de participación de fideicomisos), e) (Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones emitidas por sociedades inscrit as en Bolsas de Valores), f) (Valores estructurados destinados a financiar proyectos habitacionales), g) Valores de deuda emitidos por el sector privado no financiero), h) (Acciones y deuda subordinada), i) (Notas estructuradas), k) (Propiedades de Inversión); y, m) (Otros valores o instrumentos) del Artículo 43 del presente Reglamento;
c. Copia de la Documentación que concierne a la inversión propuesta;
d. Certificación íntegra de la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo de Inversiones, que evaluó, dictaminó favorablemente, y según sea el caso aprobó la propuesta de inversión, adjuntando a la misma la documentación correspondiente;
e. Certificación íntegra del Punto de Acta de la aprobación de la Inversión emitida por el Órgano de Administración o Dirección del Instituto que autoriza la propuesta de inversión, en cumplimiento a su Ley y Reglamentos.
Para las inversiones que se realicen en los sectores, valores o instrumentos a los que se hacen referencia en los literales c) ii. (Inversiones en Fideicomisos, Contratos de Administración o Contratos de Fondos de Inversión de Cartera Crediticia), d) ( valores emitidos por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros ); y, e) ( valores emitidos o garantizados por Instituciones Financieras Supranacionales) del Artículo 42; y, e) (Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones emitidas por sociedades inscritas en Bolsas de Valores), f) (Valores estructurados destinados a financiar proyectos habitacionales), g) (Valores de deuda emitidos por el sector privado no financiero), h) (Acciones y deuda subordinada), i) (Notas estructuradas), k) (Propiedades de Inversión); y, m) (Otros valores o instrumentos) del Artículo 43 del presente Reglamento; así como, aquellas que pudiesen generarse al amparo de lo establecido en el Artículo 61 de este Reglamento y las realizadas en mercados extranjeros bajo cua lquier instrumento; los Institutos deben remitir para conocimiento de la Comisión el expediente de inversiones en un plazo máximo de diez (10) días hábiles posterior a su realización y en el cual se evidencie el cumplimiento del proceso legal de autorización y verificación de requisitos realizados por el Órgano de Administración o Dirección del Instituto. La Comisión no emitirá opinión alguna sobre la oportunidad,
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.50
conveniencia, mérito, términos y condiciones de la financiación negociada. Sin perjuicio, que posterior a la realización de la inversión esta Comisión verificará que el Órgano de Administración o Dirección haya realizado la debida diligencia en la gestión de las inversiones, bajo estándares éticos y principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo; de conformidad con la política interna de inversión, las disposiciones del presente Reglamento y demás marco legal aplicabl e; y en caso de que, determine incumplimiento aplicará el procedimiento administrativo y sancionatorio correspondiente.
Los análisis o estudios de factibilidad que justifiquen la inversión, deben ser elaborados por unidades especializadas en el Instituto, por consultores o por instituciones supranacionales no financieras, contratados por el mismo al efecto; acompañando la documentación sobre los profesionales participantes y la capacidad técnica en materia financiera u otras materias que apliquen a la especialización de la inversión; debiendo estar facultados legalmente, con idoneidad y experiencia previa para realizar dicho s análisis o estudios. La presentación o remisión a la Comisión de dichos análisis o estudios de factibilidad deben incluir de manera explícita todos los supuestos utilizados, así como una copia en formato electrónico de todas las bases de datos, tablas paramétricas, estados financieros analizados y demás información técnica, estadística o financiera empleada; debiendo los profesionales encargados del estudio, pronunciarse en el mismo documento en caso de tener reservas sobre los datos aportados.
Asimismo, los análisis o estudios de factibilidad que se presenten o remitan a la Comisión deben ser refrendados por todos los profesionales que los elaboren y según sea el caso, los representantes legales de las empresas consultoras correspondientes, incluyendo su información de contacto, sus números de colegiación o cualquier otra credencial habilitante, según sea aplicable.
Cuando el Instituto determine que, en función de la complejidad de la inversión, se requiere de un estudio de factibilidad completo, el mismo deberá ser elaborado por profesionales expertos en la materia objeto de inversión, con independencia funcional de los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones del Instituto o del Directorio, debiendo el Instituto verificar previamente que dichos profesionales, no sean parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por cualquier otra persona que tenga un conflicto de intereses con los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones, del Órgano de Administración o Dirección del Instituto, la Asamblea de Participantes y Aportantes o cualquier empresa o empresas que intervengan en la inversión a analizar.
Artículo 63 — - DEROGACIÓN
El presente Reglamento deroga la Resolución GES No. 334/31 -07-2020 emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 31 de julio de 2020, la Resolución GEE No.168/18-03-2024 emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 18 de marzo de 2024; y, cualquier otra disposición que sea contraria a lo establecido en el presente Reglamento.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.51
CAPÍTULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
Artículo 64 — - ADECUACIÓN POLÍTICA DE INVERSIÓN
En lo que corresponda, los institutos previsionales deben adecuar su Política de Inversión en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, la cual deberán poner en conocimiento a la Comisión.
Artículo 65 — - REGISTRO CONTABLE DE LOS EXCESOS EN LOS LÍMITES
DE LAS INVERSIONES Cuando un Instituto se exceda en sus límites de inversión contraviniendo lo establecido en el presente Reglamento, deberá contabilizar dichos excesos dentro de la cuenta que para tales efectos contiene el “Marco Contable Basado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) Combinadas con Normas Prudenciales Emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Aplicable a los Institutos Públicos de Previsión Social”.
En estos casos excepcionales, y sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades administrativas que correspondan, el Instituto deberá comunicar de inmediato a la Comisión cualquier exceso en los límites de inversión, indicando el monto correspondiente, una explicación detallada de las causas que lo originaron, y el plazo de corta duración para ajustarse a los límites de inversión excedidos. La Comisión podrá formular observaciones en el momento que lo considere oportuno, y verificará que el Instituto cumpla con el plazo para ajustarse a los límites de inversión establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 66 — - REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LOS LIMITES DE
INVERSIÓN Para efectos del Artículo 44 del presente Reglamento y para realizar la evaluación mensual de los límites de inversión, los Institutos deberán considerar como capital y reservas de capital de los emisores o entidad estructuradora, según sea el caso, las cifras correspondientes al mes anterior al que corresponda la evaluación de las inversiones.
De igual forma se procederá con los límites que hacen referencia de los recursos del Fondo, donde se tomará el valor correspondiente al mes anterior según los registros contables del Instituto.
La fuente de referencia para establecer el capital y reserva del emisor o entidad estructuradora deberá estar debidamente documentada en los expedientes de inversión que a los efectos administre el Instituto. Por lo anterior, se requiere que los Institutos remitan a esta Comisión dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, los Estados Financieros de los emisores que no son entidades supervisadas por esta Comisión.
CIRCULAR CNBS No.007 Página No.52
Artículo 67 — - EQUIVALENCIAS DE LA CALIFICACIÓN DE RIESGO
A efectos de cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, y de forma específica sobre las calificaciones otorgadas por las clasificadoras o calificadoras de riesgo radicadas en Honduras, los Institutos tomaran como referencia las equivalencias que publique la Comisión por los medios establecidos para tales efectos.
Artículo 68 — - ADECUACIÓN PARA LA VALORACIÓN DE LA CARTERA
DE INVERSIÓN Los Institutos Públicos de Previsión Social deben valorar sus carteras de inversiones conforme a lo descrito en el Capítulo III de este Reglamento.
Artículo 69 — - VIGENCIA
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial
Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que realice las gestiones pertinentes a fin de que la presente Resolución sea remitida por los canales correspondientes a la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), para efectos de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Comunicar la presente Resolución a los Institutos Públicos de Previsión Social, para los efectos legales que correspondan.
Comunicar la presente Resolución a la Superintendencia de Pensiones y Valores y a la Gerencia de Riesgos, para los efectos que correspondan.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial SIERRA DISCUA , Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR , Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS, Secretario General”.
Tegucigalpa, MDC, 19 de agosto de 2025
JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS Secretario General