Aprobación de Norma Técnica para el pago y liquidación del Tasa de Regulación. - CREE-023-2019
La Gaceta No. 35,142
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica ACUERDO CREE-023
COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA - CREE Acuerdos CREE-023, 024, 025 SECRETARÍA DE FINANZAS Acuerdo número: 625-2019 A. 1 - 11 A. 12
Avisos Legales B. 1 - 12 Desprendible para su comodidad RESULTANDO Que desde la creación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) la institución ha sido provista con los mecanismos legales para conformar el presupuesto propio y fondos que destinará al financiamiento de sus fines a través de aplicar una tasa a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa distribuidora, sin embargo también ha afrontado dificultades para que las empresas distribuidoras hagan las transferencias de la tasa de regulación que establece la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). Que esta problemática riñe con la independencia funcional y presupuestaria que reconoce la LGIE a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica y con el fin de resolver dicha situación, se hicieron diversas gestiones a diferentes instancias a las cuales se recurrió para solicitar el apoyo y la búsqueda de medidas que permitieran el flujo regular de recursos financieros para el normal desenvolvimiento de la CREE. Si bien ha habido una mejora sustancial en la transferencia de recursos, también es importante avanzar en mecanismos que aseguren la independencia financiera de la institución, con el objetivo que el papel de la CREE dentro del sector no se vea obstaculizado en ningún momento. Con este fin, la CREE ha preparado una propuesta de Norma Técnica que delinea un procedimiento claro, expedito y apegado a la ley, el cual se espera se convierta en la herramienta que asegure la transferencia oportuna de los recursos que requiere la CREE para cumplir con sus funciones. CONSIDERANDOS Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica.
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. THELMA LETICIA NEDA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Que es indispensable para el correcto funcionamiento y financiamiento de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), desarrollar el procedimiento que permita aplicar la tasa a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa distribuidora, al tenor de lo que dispone la Ley General de la Industria Eléctrica. Que de conformidad con la LGIE, es función de la CREE expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece la obligación a todas las empresas distribuidoras y a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en tanto se crean estas empresas, de poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en los primeros cinco días de cada mes, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total que hayan facturado en el mes previo al mes anterior. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con la Ley General de Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que el Reglamento a la Ley General de la Industria Eléctrica establece que la CREE las normas complementa rias que considere necesarias para la debida aplicación de la LGIE y sus Reglamentos. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas. operativas, económicas, financieras y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Ordinaria CREE-050-2019 del 20 de diciembre de 2019, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente Acuerdo. POR TANTO La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, literal B; 3, literales F, romano III, G e I y 8 y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica, Artículo 4 del Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica y el Artículo 4 del Reglamento Interno de la CREE, por unanimidad de votos de sus Comisionados
ACUERDA A) Aprobar en cada una de sus partes la Norma Técnica para el Pago y Liquidación de la Tasa de Regulación que forma parte integral de este acuerdo. B) Instruir a la Secretaría General de la CREE, a los efectos de la eficacia y validez del presente Acuerdo, para que notifique y comunique el mismo a los representantes legales de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Bonaco Electric Company (BELCO), Roatan Electric Company (RECO) y Utila Power Company (UPCO). C) Ordenar la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, para los efectos legales que corresponden frente a las demás empresas distribuidoras que sean legalmente habilitadas de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica y a fin de asegurar la publicidad de las decisiones de esta Comisión D) Comuníquese. JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA OSCAR WALTHER GROSS CABRERA GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA NORMA TÉCNICA PARA EL PAGO Y LIQUIDA- CIÓN DE LA TASA DE REGULACIÓN
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I OBJETO
Artículo 1 — Objetivo y Alcance. Las presentes disposiciones
tienen como finalidad desarrollar el procedimiento para que las Empresas Distribuidoras, o la Empresa Nacional de Energía Eléctrica en calidad de Empresa Distribuidora, hagan el pago de la tasa de regulación que establece la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) en el Artículo 3, literal G.
TÍTULO II. PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO
Artículo 2 — Remisión de Información de Facturación.
Antes del último día hábil de cada mes, las Empresas Distribuidoras deberán enviar a la CREE una certificación junto con documentos fehacientes que hagan constar el monto total facturado a sus clientes en el mes anterior.
Artículo 3 — Pago de la Tasa de Regulación. Dentro
de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las Empresas Distribuidoras deberán poner a disposición de la CREE los fondos correspondientes al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de la facturación a clientes finales en el mes previo al mes anterior. El valor correspondiente deb e transferirse a la Cuenta con Libreta Pagadora 01530011201, TGR-Cuenta Única en Moneda Nacional No. III 0I-0I-000618-1 (Cuenta Pagadora) en
de cumplimiento descrita en el Artículo 4, procederá, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, a enviar a la Empresa Distribuidora constancia de haber recibido los fondos descritos. En la constancia se describirá, por una parte, los montos recibidos y de ser el caso, los montos pendientes según la información de facturación anteriormente aportada y por la otra, la no renuncia del derecho que le asiste a la CREE de una verificación posterior en cuanto a si la cantidad depositada es correcta.
Artículo 7 — Errores en el monto pagado. En caso de
que la CREE, en cualquier momento, determinara que la cantidad depositada por una Empresa Distribuidora en cualquier mes no es la correcta, lo comunicará a la Empresa Distribuidora, quien tendrá tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual fuera notificada del error, para que presente las pruebas que acrediten que los valores pagados son correctos, caso contrario, tendrá la obligación de incluir el ajuste indicado por la CREE en el depósito a realizar en el segundo mes siguiente al de aquel en que hubiese recibido tal instrucción de ajuste. Si el ajuste es a favor de la CREE, se aplicará al valor del ajuste el mismo interés que el establecido en el Artículo 5 por cada día de retraso en depositar dicho monto en la Cuenta Pagadora de la CREE, contado a partir de la fecha máxima en que debió hacerse el depósito del monto total correcto. Las Empresas Distribuidoras podrán realizar el depósito del ajuste en cualquier momento antes de la fecha máxima establecida en este inciso para fines de reducir la aplicación de intereses. En caso de que una Empresa Distribuidora determinara que la cantidad transferida a la CREE en cualquier mes no es el Banco Central de Honduras, a nombre de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica o a la cuenta que la CREE notifique con al menos diez (10) días hábiles antes de la fecha prevista para el pago de la Tasa de Regulación.
Artículo 4 — Evidencia de Pago. Dentro del plazo de
tres (3) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, las Empresas Distribuidoras deberá remitir nota junto con copia del comprobante SWIFT u otro documento equivalente, que evidencie que han cumplido con el requerimiento establecido en el artículo 3, literal G, de la LGIE. En la nota de remisión deberá de desglosarse los montos de los pagos, incluyendo de los ajustes que se hayan hecho en cumplimiento de lo establecido en esta normativa.
Artículo 5 — Pago de saldos atrasados. En caso que una
Empresa Distribuidora no haya depositado en la Cuenta Pagadora los fondos completos que está obligada a poner a disposición de la CREE al final del quinto día hábil de cada mes, según el Artículo 3, literal G, de la LGIE, el saldo pendiente devengará intereses sobre los montos acumulados, correspondientes a la tasa activa del mes en que se debió haber realizado la transferencia, de acuerdo con la publicación del Banco Central de Honduras, bajo la denominación «TASAS DE INTERÉS ACTIV A PROMEDIO PONDERADO EN MONEDA NACIONAL DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL EXCLUYENDO TARJETAS DE CRÉDITO», hasta el día en que se haga efectivo el depósito de los fondos totales correspondientes.
Artículo 6 — Evidencia de acreditación. Una vez que la
CREE reciba de una Empresa Distribuidora la evidencia
la correcta, lo comunicará a la CREE solicitando realizar el ajuste correspondiente, acompañando la documentación que demuestre tal extremo. La CREE determinará lo procedente y lo comunicará a la Empresa Distribuidora dentro de un período de 20 días hábiles desde que recibió tal notificación. En caso de que el ajuste resultante sea a favor de la CREE, se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Si el ajuste es a favor de la Empresa Distribuidora, este monto se considerará como pago parcial del valor adeudado por la Empresa Distribuidora.
CAPÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 8 — Costos. Los costos administrativos, bancarios,
tributarios y cualquier otro costo en que incurran las Empresas Distribuidoras para el pago de la tasa de regulación o cualquier otro saldo adeudado por aplicación de esta normativa, serán asumidos por éstas, por lo que el monto neto a depositar en la cuenta de la CREE debe corresponder enteramente al valor indicado en el artículo 3, literal G de la LGIE más los intereses devengados, si fuera el caso.
Artículo 9 — Documentos. A partir de la vigencia de la
presente norma, tanto la CREE como las Empresa de Distribución, tendrán quince (15) días para formalizar el contenido de los documentos que las partes requieren para fines contables o fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de armonización de los documentos antes relacionados no será limitante para que las Empresas Distribuidoras hagan el pago de la tasa de regulación en las condiciones indicadas en esta normativa.
Artículo 10 — Fiscalización. Con el fin de llevar a cabo
la fiscalización de los montos pagados en relación con la tasa de regulación, la CREE en cualquier momento podrá requerir cualquier información a las Empresas Distribuidoras, debiendo éstas proveer tal información en los medios y condiciones que la CREE les indique, dentro de un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento respectivo.
Artículo 11 — Acciones de Cobro. Sin perjuicio de lo
establecido en la presente normativa, la CREE tendrá el derecho de requerir el pago de la tasa de regulación por cualquier otro medio a su alcance, así como de ejercer cualquier acción legal que corresponda.
Artículo 12 — Infracciones. El no cumplimiento por parte
de las Empresas Distribuidoras de la entrega oportuna de la documentación e información referida en el Artículo 2 y Artículo 4 de esta norma, constituirá como Falta Grave la primera vez y como Falta Muy Grave las ocurrencias subsiguientes. El incumplimiento por parte de las Empresas Distribuidoras de cualquier otra obligación contenida de la presente normativa será considera como una infracción leve, haciéndose acreedor de la sanción correspondiente.
Artículo 13 — Vigencia. La presente norma entrará en
vigencia a partir de su notificación o publicación por la CREE, según corresponda.