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ACUERDO No. 218-2024 No 36,537 de fecha 18 de mayo 2024 contentivo del Ajuste a cinco punto diecinueve por ciento (5.19%

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veinticuatro. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE JOSUE FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO SILVIA BESSY AYALA FIGUEROA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS PATRIMONIOS DE LOS PUEBLOS DE HONDURAS. D.C., 18 DE MAYO DEL 2024 No. 36,537 La Gaceta Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas ACUERDO No. 218-2024 Tegucigalpa, M. D. C. 26 de febrero de 2024 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS CONSIDERANDO: Que el artículo 247 de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el artículo 351, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que el artículo 116 de la Ley General de la Administración Pública, establece que los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias. CONSIDERANDO: Que de conformidad al numeral 15) del artículo 29 de la Ley General

de la Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas, por lo que se debe asegurar la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario de Honduras. CONSIDERANDO: Que el Decreto No.17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público aprobado el 28 de marzo de 2010 y sus reformas, en su artículo 23 reformó el artículo 1 del Decreto No. 106 de fecha 30 de junio de 1955 y sus reformas, creando un impuesto específico único sobre el consumo de cigarrillos en el territorio nacional, el cual se aplica en una sola etapa de comercialización, a nivel de fábrica o al momento de la importación, de forma generalizada tanto para los cigarrillos producidos nacionalmente como para los importados. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto No. 17-2010 supra indicado, el impuesto específico único sobre el consumo de cigarrillos se debe calcular sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados, con independencia del número de cigarrillos co de venta, así como el valor aduanero contenidos en cada paquete de la marca, versión o presentación declarado en la importación del valor ex fábrica o del precio de venta al público; estatuyéndose que el impuesto específico sobre los cigarrillos debe ser ajustado anualmente a partir del ejercicio fiscal del año 2013, de conformidad con la variación positiva /n \ k y v . de la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, publicado por el Banco Central de Honduras (BCH).- En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. CONSIDERANDO: Que mediante los artículos 32 y 33 del referido Decreto No. 17-2010, se establece un impuesto a la producción nacional e importación de bebidas &gaseosas, bebidas alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas y un Impuesto de Producción y Consumo por cada litro de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier

graduación. Este impuesto por disposición del artículo 34 del mismo Decreto, será revisado y ajustado anualmente a partir del ejercicio fiscal del 2013, de conformidad con la variación positiva del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. CONSIDERANDO: Que el Banco Central de Honduras, mediante publicación efectuada en su página web, ubicó la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a diciembre de 2023, en cinco punto diecinueve por ciento (5.19%). CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM-008-97 reformado por el Decreto PCM-35-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria, definir, dar seguimiento y evaluar la política tributaria, a fin de lograr una política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña. D.C., 18 DE MAYO DEL 2024 No. 36,537 La Gaceta CONSIDERANDO: Que el Reglamento para la aplicación, administración, cobro y entero del Impuesto Producción y Consumo y el Impuesto sobre Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Preparadas o Fermentadas, Alcohol )idas Alcohólicas, Otras Bebidas paradas o Fermentadas, Alcohol Etílico Sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, contenido en el Acuerdo No.005-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 06 de o de 2017, en el artículo 26marzo :e que establece que a partir del año 2018, dicho reglamento debe ser actualizado mediante Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas atendiendo el marco legal vigente aplicable. POR TANTO: La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso de las facultades que establece los artículo 247, 255 y 351 de la Constitución de la República; 28, 29 numeral 15), 36 numeral 8, 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas; 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 36 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y sus Reformas; 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas; Decreto Ejecutivo PCM-35- 2015 de fecha 26 de junio de 2015; 26 del Reglamento para la Aplicación, Administración, Cobro y Entero del Impuesto Producción y Consumo y el Impuesto sobre Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras

Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, contenido en el Acuerdo No. 005­ 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 06 de marzo de 2017 y demás leyes aplicables. ACUERDA

Artículo 1 — - Ajustar a cinco punto diecinueve por ciento

(5.19%) el Impuesto de Producción y Consumo que recae sobre los cigarrillos, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas, alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación, de conformidad a la variación interanual de índice de Precios al Consumidor a diciembre del 2023 emitida por el Banco Central de Honduras (BCH) y a lo establecido en los artículos 25 y 34 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público contenida en el Decreto No. 17-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de abril de 2010.

Artículo 2 — - El Impuesto Producción y Consumo que

recae sobre todos los cigarrillos a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo debe ser de SEISCIENTOS LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 600.99) sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados. Defrpndp reraer la aplicación del mismo según la siguiente


D escripción C om ercial D escripción A rancelaria Código SAC Código de precisión L em piras m illar Cigarrillos que contengan tabaco 2402.20.00.00 2402.20.00.00.00 600.99 Cigarrillos electrónicos que contengan tabaco o tabaco reconstituido 2404.11.00.00 2404.11.00.00.01 600.99 C igarrillos Los demás cigarrillos electrónicos que contengan nicotina 2404.12.00.00 < ^ V2404.12.00.00.01 600.99 Cigarrillos electrónicos que contengan sucedáneos del tabaco 2404.19.10.00 2404.19.10.00.01 600.99 Otros cigarrillos electrónicos 2404.19.90.00 2404.19.90.00.01 600.99 Cigarrillos electrónicos y dispositivos personales de vaporización eléctricos similares 8543.40.00.00 8543.40.00.00.00 600.99

Artículo 3 — - El Impuesto de Producción y Consumo a la Producción Nacional e Importación de Bebidas Gaseosas, Bebidas

Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas aplicable a partir de la entrada en 'vigencia del presente acuerdo debe ser el siguiente: Descripción Comercial Descripción Arancelaria Código SAC Código de precisión Lempiras por Litro Gaseosas y otras bebidas preparadas excluidos los jugos naturales, leche y productos lácteos Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 2202.10.00.00 2202.10.00.00.00 0.9959 Otras 2202.99.90.00 2202.99.90.00.00 0.9959 Cerveza Cerveza sin Alcohol 2202.91.00.00 2202.91.00.00.00 7.0744 Cerveza de Malta 2203.00.00.00 2203.00.00.00.00 7.0744 Vinos y champagne Vino Espumoso 2204.10.00.00 2204.10.00.00.00 8.8774 En recipientes con capacidad inferior o igual 2204.21.00.00 2204.21.00.00.00 8.8774 En recipientes con capacidad superior a 2 L, pero inferior o igual a 2204.22.00.00 r \2204.22.00.00.00 8.8774 Los demás 2204.29.00.00 2204.29.00.00.00 8.8774 Los demás mostos de uva 2204.30.00.00 2204.30.00.00.00 8.8774 Únicamente sangría con la procedencia y elaboración permitida en esta partida En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L 2205.10.00.00 2205.10.00.00.01 8.8774 Los demás 2205.90.00.00 2205.90.00.00.01 8.8774 Brandy, Coñac, Vermut En recipiente con capacidad inferior o igual a 2 L 2205.10.00.00 2205.10.00.00.00 47.9414 Los demás 2205.90.00.00 2205.90.00.00.00 Las demás bebidas fermentadas Por ejemplo: Sidra, Perada, Aguamiel, Sake; Mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas Las demás bebidas fermentadas (Por ejemplo: Sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 2206.00.00.00 2206.00.00.00.00 8.8774

Descripción Comercial Descripción Arancelaria Código SAC Código de precisión Lempiras por Litro Clcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación Alcohol etílico absoluto 2207.10.10.00 2207.10.10.00.00 0.1716 Otros 2207.10.90.00 2207.10.90 00.00 0.1716 Alcohol etílico a 95% sin desnaturalizar (etanol) 2207.10.90.00 1 K \ r 2207.10.90.00.01 0.1716 Alcohol etílico a 95 grados \ \ AI 2207.10.90.00 2207.10.90.00.02 0.1716 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación 2207.20.00.00 2207.20.00.00.00 0.1716 Alcohol etílico al 95% 2207.20.00.00 2207.20.00.00.01 0.1716 Aguardiente de Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol. 2208.20.10.00 2208.20.10.00.00 47.9414 Otros 2208.20.90.00 2208.20.90.00.00 47.9414 Whisky Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 2208.30.10.00 2208.30.10.00.00 47.9414 Otros 2208.30.90.00 2208.30.90.00.00 47.9414 Ron Ron 2208.40.10.00 2208.40.10.00.00 29.1907 Ron Añejado 40° Ron 2208.40.10.00 2208.40.10.00.01 29.1907 Ron Añejado 38° Ron 2208.40.10.00 2208.40.10.00.02 27.7311 Ron Añejado 36° Ron 2208.40.10.00 2208.40.10.00.03 26.2716 Otros y Aguardiente Otros 2208.40.90.00 2208.40.90.00.00 20.8627 Aguardiente 45° Otros 2208.40.90.00 2208.40.90.00.01 20.8627 Aguardiente 40° Otros 2208.40.90.00 2208.40.90.00.02 17.1710 Aguardiente 38° Otros 2208.40.90.00 2208.40.90.00.03 14.3549 Aguardiente 30° Otros 2208.40.90.00 2208.40.90.00.04 10.3026 Gin y Ginebra Gin y Ginebra 2208.50.00.00 2208.50.00.00.00 47.9414 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 2208.60.10.00 2208.60.10.00.00 47.9414 Otros 2208.60.90.00 2208.60.90.00.00 47.9414 Uicores cordiales y cremas (licor de café, mentas, cacao y otros) Licores 2208.70.00.00 2208.70.00.00.00 47.9414 Tequila Otros 2208.90.90.00 2208.90.90.00.00 47.9414 Bebidas preparadas, breizzer, coolers y similares Otros 2208.90.90.00 2208.90.90.00.00 47.9414

Artículo 4 — - La producción e importación de ron y

aguardiente con graduación alcohólica no especificada en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto correspondiente al grado alcohólico inmediato superior.

Artículo 5 — - En las mercancías expresadas en este

Acuerdo, debe prevalecer la descripción comercial siempre y cuando se atienda a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las modificaciones por enmienda del Sistema Armonizado; los cambios que se generen derivados de lo anterior deberán comunicarse en forma inmediata a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 6 — - Se instruye a la Secretaría de Estado en

el Despacho de Desarrollo Económico para que informe a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) y esta proceda a alimentar la Plataforma Informática Comunitaria (PIC), con los datos contenidos en este acuerdo, con la finalidad de contar con la información oportuna en lo referente a las bases gravables y la determinación de impuestos producto de transmisión electrónica de la Factura y Declaración Única Centroamericana (FYDUCA).

Artículo 7 — - Se instruye al Instituto Hondureño

para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), para que por medio de las dependencias y direcciones conducentes proceda a supervisar el cumplimiento de las regulaciones sobre el Control del Tabaco y los cigarrillos electrónicos. ^

Artículo 8 — - Los productores e importadores de cigarrillos

y otros productos elaborados de tabaco, las personas naturales o jurídicas productores e importadores bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas así como las personas naturales o jurídicas autorizadas por la 10| A. D.C., 18 DE MAYO DEL 2024 No. 36,537 La Gaceta Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas dedicadas a la importación de alcohol industrial y alcohol para preparar bebidas, están obligados a proporcionar mensualmente a la Dirección General de Política Tributaria de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al v C V 'distribuidor de sus productos. El incumplimiento a lo anterior se sancionará conforme lo establecido en el marco normativo aplicable.

Artículo 9 — Se instruye a la Administración Aduanera

de Honduras a implementar y supervisar en el Sistema Informático Rentas Aduaneras de Honduras (SARAH) los incisos arancelarios y los códigos de precisión establecidos en el presente acuerdo para su correcta aplicación.

Artículo 10 — - Se deroga el Acuerdo 014-2023 publicado

en el Diario Oficial La Gaceta de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 11 — - El presente acuerdo debe entrar en vigencia

una vez transcurrido dos (2) meses contados a partir del día siguiente hábil de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, MARLON DAVID OCHOA MARTÍNEZ Secretario de Estado CLAUDIA REGINA SALOMÓN MÉNDEZ Secretaria General