Acuerdo No. 1375-2002, No.29,825 de fecha 5 de julio de 2002, Reglamento de la Ley de Equilibrio Financiero y la Protecc
Decreto No. 194-2002
£a (~aceta EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRAFICAS La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Francisco, lo primero que se imprimió fue una proclama del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de 1829. Despuas se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta". Secretaría de Finanzas ACUERDO NUMERO 1375-2002 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que con techa 5 de junio de 2002 ha sido 9ublicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el Decreto No. 194-2002 que contiene la Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social. CONSIDERANDO: Que en la referida Ley se amplía el ámbito de aplicación de los tributos, eliminando la doble tributación, ampliando bases, conceptos técnicos y ejerciendo un mayor control de las exoneraciones. CONSIDERANDO: Que es necesario emitir las disposiciones reglarnentarias que faciliten la correcta aplicación de esta Ley, en el campo tributario y administrativo. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación del Artículo 245, Numeral 11 de la Constitución de la República, Artículo 118 de la Ley General de la Administración Pública .y el Decreto Legislativo No. 194-2002. ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO FINANCIERO Y LA PROTECCION SOCIAL
CAPITULO I
DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
Artículo 1 — TASA GENERAL DEL IMPUESTO. La tasa
general del impuesto continúa siendo del doce por ciento (12%) sobre el valor de la base imponiblede las importaciones y de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo, salvo los casos contemplados en el sigt, iente Artículo. CONTENIDO SECRETARIA DE FINANZAS Acuerdo 'Número 1375-2002 julio, 2002 PODER LEGISLATIVO Decretos Nos.: 80-2002, 060-2002, 2002-2002, abril, mayo, junio, 2002 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Acuerdo No. 570-2002 mayo, 2002 AVISOS
Artículo 2 — BASE DE CALCULO PARA LOS BIENES
SUJETOS A LA TASA DEL QUINCE POR CIENTO (15%). La base de cálculo para los bienes sujetos a la tasa del quince por ciento (15%), es la siguiente: I. En la etapa de Producción Nacional: Para cervezas, aguardientes, licores compuestos y otras bebidas atcohólicas, la tasa se aplicará sobre el precio de venta en la etapa al distribuidor mayorista, deduciendo el valor del impuesto sobre producción y consumo y el de ventas si procediere. Para los cigan'illos y otros productos elaborados de tabaco, el impuesto se calculará sobre el precio de venta al mayorista, deduciendo el valor del impuesto sobre ve.ntas y el de producción y consumo. 2. En la etapa de importación: a) La ba~e de cálculo en el caso de cervezas, aguardientes, licores compuestos yotras bebidas alcohólicas, será el precio de venta en la etapa al distribuidor mayorista deduciendo el valor de impuesto sobre producción y consumo y el de ventas. Dicho precio será proporcionado a la Dirección Ejecutiva de Ingresos por los respectivos distribuidores. b) En el caso de cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, la base del cálculo será el precio de venta en la etapa al mayorista sin incluir el impuesto sobre ventas y el impuesto sobre producción y consumo.
c) En el caso de productos gravados con la tasa del quince por ciento (15%), por los cuales el importador no hubiere suministrado su información correspondiente para ia determinación del impuesto sobre ventas, se tomará'el precio más alto de los productos similares nacionales o importados. Para'cervezas, aguardientes, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, en la etapa de importación, el cálculo del impuesto sobre ventas se efectuará tomando el precio de venta suministrado por los productores e importadores en la etapa de distribuidor mayorista, al cual se rebajará el impuesto de producción y consumo y el impuesto de ventas; el monto resultante será la base imponible del impuesto sobre Ventas, el cual se consignará en la liquidación de la declaración aduanera. Para fines de aplicación de este Artículo, excepto en lo referente a cigarrillos y otros productos de tabáco, se entenderá por distribuidor mayorista la persona natural o jurídica que en el proceso de comercialización, interviene en la etapa de distribución • al por mayor. Los productores e importadores deberán suministrar a la Secretaría de Finanzas, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, los precios de venta en la etapa de distribución mayorista o almacenista dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento. Asimismo, quedan obligados a suministrar esta información cada vez que haya modificación en los precios de venta de sus respectivos productos.
Artículo 3 — BASE DE CALCULO PARA LAS BEBIDAS
GASEOSAS. En el caso de las bebidas gaseosas, tanto para la producción nacional como en la importación, la tasa del doce por ciento (12%) de impuesto sobre ventas se aplichrá observando las disposiciones conten idas en el Artículo anterior y en la etapa que corresponda.
Artículo 4 — DE LA INSCRIPCION.La Dirección Ejecutiva
de Ingresos contará con un registro de contribuyentes o responsables del impuesto sobre ventas, quienes serán inscritos de oficio al momento de presentar su primera declaración, realizar pagoS, solicitar su inscripción o al notificar el' inicio de operaciones, y sin sanción económica alguna.
Artículo 5 — PERTENECEN AL REGIMEN SIMPLIFICA-
DO. Para efectos del impuesto sobre ventas se amplía el volumen de ventas gravadas del Régimen Simplificado que satisfaga los siguientes requisitos: a) Las personas naturales o jurídicas que tengan un solo establecimiento de comercio. b) Que sus ventas gravadas no excedan de ciento oche'nta mil Lempiras (L. 180,000.00) anuales. El monto de las ventas gravadas, será determinado excluyendo las ventas de bienes y servicios exentos o que hayan pagado el impuesto en las etapas anteriores de comercialización. En todo caso las personas naturales o jurídicas bajo este régimen, no están obligadas a presentar declaración del impuesto sobre ventas.
Artículo 6 — DETERMINACION DEBITO Y CREDITO.
Gozan del de(echo al crédito fiscal todos los contribuyentes o responsables, incluidos los exportadores, en los casos siguientes: a) En el caso de los productores de bienes o servicios exentos, el impuesto sobre ventas pagado en la compra de insumos, bienes o servicios, que efectúe, solicitarán' la correspondiente devolución o nota de crédito si procediere. • j, , ' , " . % b) TratándoSe de maquilas, Regímenes Especiales o personas naturales o jurídicas que se dediquen a la exportación de bienes o servicios, el impuesto se calculará a tasa cero quedando exefita del pago del impuesto la exportación y además, con derecho a crédito o devolución por el impuesto pagado en los insumos y servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados. En todo lo demás concerniente al débito y crédito fiscal, se estará a lo que establecen los Artículos I, 2 y 3 del Decreto.
Artículo 7 — IMPORTACION DE BIENES O MERCANCIAS
USADAS. Los bienes y mercancías usadas causan impuesto sobre ventas sólo en la etapa de la importación, en Cuyo caso el impuesto sobre venta~s pagado constituirá un costo de los bienes y las mercancías. La cornercialización en el mercado interno de los mismos no se gravará nuevamente con el impuesto sobre ventas.
Artículo 8 — FACTURACION Y" REGISTRO CONTABLE
POR SISTEMAS DE COMPUTACION O MEDIOS ELEC- TRONICOS. El contribuyente o responsable, previa notificación por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, podrá expedir comprobantes por medios computacionales o electrónicos, que constituirán documentos equivalentes a facturas, debiendo contener los requisitos mínimos siguientes: a) Nombres y apellidos o razón social y RTN del vendedor o quien preste el servicio. b) Número correlativo de comprobantes. c) Fecha de expedición. DE HONDURAS DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. LUIS FERNANDO SUAZO BARAHONA Gerente General INFORMAClON Y COORDINACION Marco Antonio Rodríguez Castill . Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-6767 Planta: 230-3026 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL
d) Descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o de
los servicios prestados y su valor.
e) El desglose del impuesto cuando el comprador sea también
responsable de su recaudación y así lo solicite. Eh este último
casoe debe identificar al comprador con su nombre o razón social y el RTN.
f) Valor total de la transacción.
El contribuyente o responsable podrá llevar registros contables y
operar con máquinas registra?doras nctificándolo por escrito a la Dirección
Ejecutiva de Ingresos. Asimismo, está obligado a dejar constancia mediante
copia de las operaciones efectuadas en el sistema de cómputo, para su
comprobación y verificación por parte de la autoridad fiscal.
Artículo 9 — VENTA DE BOLETOS AEREOS POR MEDIOS
ELECTRONICOS. Cuando se facturen o emitan boletos aéreos nacionales o internacionales por Internet o cualquier otro medio electrónico, el impuesto sobre ventas causado, se cobrará así: a) A todo ~oleto emitido y originado en Honduras. b) A todo boleto vendido fuera de Honduras cuyo viaje se origine en Honduras, incluyendo los vendidos por internet y boletos electrónicos. c) El pasajero beneficiario de una exoneración del impuesto sobre ventas para boletos aéreos, deberá pagar el impuesto y luego solicitar el crédito respectivo a la Dirección Ejecutiva de Ingresos.
Artículo 10 — PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCION
DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS. Para el trámite de la devolución, el interesado presentará la respectiva solicitud documentada con facturas originales, las que serán revisadas, selladas y devueltas, presentando el Formulario DEI-430 en la Oficina Especial que se establecerá para tal propósito. El formulario se suministrará en forma gratuita en soporte de papel o vía electrónica. Una vez revisada la solicitud con la documentación respectiva y estando conforme, se procederá en un plazo no mayor de quince (15) días a autorizar la devolución o crédito de acuerdo con el Formulario DEl- 656, y emitir el cheque correspondiente contra la cuenta del Fondo Especial de Devoluciones del Impuesto Sobre Ventas, a que hace referencia el Artículo 11 de este Reglamento que con ese objeto se haya abierto en el Banco Central de Honduras. Los cheques emitidos serán firmados por dos fun~:ionarios responsables que designe la Secretaría de Finanzas en la Administración de dicho Fondo. Siempre que sea posible, los interesados podrán enviar en forma consolidada, las facturas para el trámite de sus respectivos créditos o devoluciones. Este mismo tratamiento podrá ser aplicado por los Organismos no Gubei'namentales (ONGs) y los Organismos Privados de Desarrollo sin Fines de Lucro (OPDS). Los ~niembros del Cuerpo Diplomático y las Misiones de Organismos y Agencias Internacionales acreditados ante el Gobierno de Honduras, podrán enviar en forma consolidada las facturas originales, para el.trámite de su respectivo crédito fiscal o devolución, por el impuesto pagado en las compras de bienes y servicios que adquieran para el cumplimiento de su misión. Cuando se trate de compras locales o import0_ción de bienes y prestación de servicios tales como hoteles, restaurantes, cafeterías y otros sujetos al impuesto sobre ventas, efectuadas institucionalmente por Embajadas acreditadas en Honduras bajo estricta reciprocidad, Organismos Internacionales y Regionales, para su propio consumo o con motivo de proyectos ejecutados con financiamiento externo aprobados por Convenios Internacionales y que gocen de la exención tributaria, se aplicará el procedimiento de la Orden de Compra Exenta. En ningún caso, se reconocerán créditos fiscales por facturas de compras de bienes y servicios que no cumplan con los requisitos obligados para la emisión de estos documentos, que no tengan el nombre de la persona o institución, o no cumplan con los fines de la exoneración fiscal. En lo que respecta a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (U.N.A.H.), las Municipalidades, y el Ministerio Público y demás entes públicos que por leyes especiales estén exonerados de impuestos fiscales, y que hubieren pagado el impuesto sobre ventas, se sujetarán a este mismo procedimiento y regulación establecida. Ai,tTICULO 11. CREACION DEL FONDO DE DEVOLUCION. Créase el Fondo Especial de Devolu(:ión del Impuesto Sobre Ventas, en cumplimiento del Artículo 3 de la Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social, el cual será manejado mediante los procedirnientos establecidos en la legislación aplicable sobre la materia.
Artículo 12 — Sin perjuicio del procedimiento de devoluciones
establecido anteriormente, la Dirección Ejecutiva de Ingresos podrá utilizar medios electrónicos, con el propósito de que cada solicitante pueda recibir las devoluciones de los impuestos pagados, cuando facilite su número de cuenta, nombre de la institución bancaria, número de identidad o carnet de residencia u otro documento equivalente, institución'que representa o donde trabaja y monto a devolver.
Artículo 13 — Quedan sin valor ni electo, todos los carnets de
exención de impuesto sobre ventas emitidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos, a partir de la vigencia del Decreto No. 194-2002 de fecha 5 de junio de 2002.
Artículo 14 — EXEN'CION DEL IMPUESTO SOBRE
VENTAS DE LAS MAQUILAS, REGIMENES ESPECIALES Y DEMAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EXPORTADO- RAS. Las maquilas, las empresas amparadas en los Regímenes Especiales de Fomento a las Exportaciones, demás personas naturales y jurídicas inscritas como exportadoras, en la exportación de sus productos, están exentas del pago del impuesto sobre ventas por las importaciones de bienes y servicios, asícomo por las compras de bienes y servicios que se realizan en el mercado nacional, sujetándose a las disposiciones siguientes: Las compras de comestibles y de artículos para uso personal, no están exoneradas del pago del impuesto sobre ventas. Las compras de materias primas, materiales de empaque y demás insumos que directamente se destinen a la producción de los bienes y servicios exportados y las compras de bienes y servicios que realicen las empresas y que tengan una relación indirecta en la producción de bienes y servicios exportados, presentarán una Orden de Compra con numeración correlativa y la respectiva factura cornercial. Las órdenes de compra deberán ser selladas y autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Ingr.esos (DEl).
La Para los efectos del irnpuesto sobre ventas, el valor de las compras de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior, se calculará a tasa cero. c) Las empresas quedan obligadas a especificar ~n las Ordenes de Compra, el número-y fecha de la Resolución Administrativa respectiva y además indicarán:
- El destino que el exportador dará a los bienes y servicios comprados en el mercado nacional.
- Si los bienes tienen marca, número de serie, modelo u otras características, éstas se deberán consignar en la Orden de Compra. Llevar un Registro Auxiliar detallado de todas las compras que realicen bajo el beneficio de exorierac'ión del pago del impuesto sobre ventas, a fin de que la Dirección Ejecutiva de Ingresos, pueda verificar la correcta utilización de la exoner~ción de referencia. Para estos efectos, deberán mantener para acreditar sus operaciones las respectivas facturas de compras. Presentar trimestralmente a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, un re[5orte de los bienes y servicios adqui,'idos en el mercado nacional, bajo el beneficio de exoneración de pago del impuesto sobre ventas, especificando el destino o finalidad de los mismos. t) En caso de que los bienes y servicios adquiridos bajo dicho beneficio, no hayan sido destinados en forma directa o indirecta a la producción de bienes exportados, la Dirección Ejecutiva de Ingresos procederá a tbrmular los ajustes de conformidad con la g) Las personas naturales y jurídicas que operan bajo otros Regímenes Especiales de Fomento a las Exportaciones, que estuvieren exoneradas del pago del impuesto sobre ventas por las compras que realicen en el mercado nacional, quedan sujetas al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el presente artículo. h) Para ejercer el beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre ventas en las compras realizadas en el mércado nacional, las personas naturales y jurídicas que tengan derecho de conformidad con la Ley a gozar de tal beneficio, deberán presentar una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos y este organismo emitirá la resolución respectiv.a, previo los trámites de Ley,. autorizando el ejercicio del beneficio, sin perjuicio del control y fiscalización.
Artículo 15 — DE LOS BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 4 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO FINANCIERO Y LA PROTECCION SOCIAL. A partir de la vigencia de la Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social, pagarán el impuesto sobre ventas los bienes y servicios siguientes: BIENES 1601" Embutidos en tripa artificial excepto: Mortadela, salchichas,jamón mezcla cocida y/ o jamonada (no se consideran jamones de esta partida [os presentados en envolturas artificiales y que están comprendidas en la partida 02.10 las cuales están sujetas al pago de irnpuesto sobre ventas. BIENES 2202.90.90 2309.10.00 3402.90.20 Jugos envasados (excepto los jugos naturales envasados) Alimentos para perros, gatos,'peees, ornamentales y aves (mascotas) Desinfectantes (excepto cloro y creolina) 1905.30.00 Galletas dulces enlatadas 8525.20.00 Teléfonos celulares 1901.90.40 Alimentos dietéticos (no comprende aquellos para uso terapéutico o profiláctico) 1901.90.40 Alirnentos enriquecidos 2106.90.70 Complementos alimenticios 2202.90.10 Bebidas tónicas SERVICIOS Servicio de Dry-cleans Centros deportivos tales como gimnasios de estética y reductiva
Artículo 16 — IMPUESTOS DE IMPORTACION (CAPI-
TULO II). Se establece un gravamen arancelario uniforme del 15% a la importación de todos los vehículos que se detallan a continuación. CODIGO DESCRIPCION 8702.10.10 8702.10.20 8702.90.10 8702.90.20 8703.10.00 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSO- NAS INCLIfIDO EL CONDUCTOR. --Vehículos del tipo familiar (Break o-"sfation wagons". --De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas. --Vehículos del tipo familiar (break o "station wagons") --De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el trañsporte, de personas. COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CON- CEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS (EX- CEPTO LOS DE LA PARTIDA No. 87.02), INCLUIDOS LOS VEHICULOS DEL TIPO FAMILIAR (BREAK O "STATION WAGONS" Y LOS DE CARRERAS. -Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares. 8703.21 --De cilindraje inferior o igual a 1,000cm3 8703.2 I. 10 ---Vehículos del tipo familiar (break o "station wagons") 8703.21.20 .De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.
CODIGO BIENES | 8703.22 ---De cilindrada superior a 1,000 cm.3 pero inferior o igual a 1,500cm3. 8703.22. lO --Vehículos del tipo familiar (break o "station wagons") 8703.22.20 --De turismo y demás vehículos automóviles proyect/ldos especialmente para el transporte de personas. 8703.23 --de cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000cm3. 8703.23.10 ---vehículos del tipo familiar (break o "station wagons") 8703.23.20 ---de turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmentepara el transporte de personas. 8703.24 --de cilindrada superior a 3,000cm3. 8703.24.10 ~, Vehículos del tipo familiar (break o "station wagons") 8703.24.20 ---de turismo y demás vehículos automóviles proyectádos especialmente para el transporte de personas. 8703.3 -los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semi-diesel): ! 8703.31 --de cilindrada inferior o igual a 1,500.cm3. 8703.3 I. 10 ---vehículos del tipo familiar (break o "station wagons") 8703.31.20 8703.32. 8703.32.10 8703.32.20 -- -de turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para transporte de personas. " --de cilindrada superior a 1,500cm3 pero inferior o igual a 2,500cm3. Vehículos del tipo familiar (break o -station wagons"). ---de turismo y demás vehículos automóviles proyectados especiahnente para el transporte de personas. 8703.33 --de cilindrada superior a 2,500.cm3. | 8703.33.10 ---vehículos del tipo familiar (break o "station wagons") ! 8703.33.20 ---de turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas. | 8703.90.00 -los demás. | 87.15 COCHES, SILLAS Y VEHICULOS SIMILARES PARA TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUSPARTES. CODIGO BIENES 8715.00.10 -coches 8715.00.80 -otros 8715.00.90 -partes • 8716.10.00 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO; LOS DEMAS VEHICULOS NO AUTOMO- VILES; SUS PARTES. -remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana. ' ARTICULO 17. EXCEPCIONES. No están sujetos al gravamen t arancelario del quince por ciento (15%) establecido en el Artículo anterior, los vehículos clasificados en las posiciones arancelarias 8702.10.90 Los,' demás (buses, autobuses, etc.) y 8702.90.90 Otros (buses y autobuses, etcl ) a las cuales se les aplicará un gravamen del 10%. í ] Las demás partidas, sub-partidas e incisos arancelarios del Capítulo 87Vehículos automotores, mantienen los derechos arancelarios vigentes. / l ARTICULO 18. PROHIBICION PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS. Se prohíbe la importación de vehículos automotores terrestres con más de siete (7) años de uso y los autobüses con más dediez (10) años. No estarán sujetos a las disposiCiones anteriores los vehículos considerados clásicos de colección. Se entenderá por vehículos clásicos de colección los vehículos automotorespara exhibiciones privadas o en museos. Asimismo, queda prohibída la internación de todo tipo de vehículo automotor terrestre de cualquier año que haya sido reconstruido o que su timón de control esté a la derecha. Se entenderá por vehículo reconstruido, aquel que hubiere sido sometido a un proceso de modificación en su chasis o estructura básica, mediante la aplicación de soldaduras eléctricas, autógenas u otras que limiten la seguridad personal de los usuarios.
Artículo 19 — Los vehículos automotores terrestres con más de
siete (7) años de uso o los autobuses con má.s de diez (10) años introducidos y que no hayan liquidado la Declaración Unica Aduanera (DUA) respectiva, deberán ser nacionalizados dentro de un período de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social.
Artículo 20 — Los bienes, incluyendo los vehículos atttomotores
terrestres a'los que se les modifica los gravámenes o el tratamiento impositivo en general, que se encuentren en tránsito o que hubieren sido introducidos y que no se haya liquidado la Declaración Unica Aduanera (DUA) respectiva; o aunque no hubiesen sido importados pero cuyos pedidos se encuentren firmes con carta de crédito confirmada o financiamiento contratado, se liquidarán de conformidad con la estructura impositiva establecida en el Decreto No. 194-2002 del 5 de junio, 2002, sin la prohibición por los años de uso.
Para la aplicación de la disposición anterior, deberá considerarse la fecha del conocimiento de embarque, factura comercial o el pasaporte en donde consta la fecha de salida del país de procedencia.
CAPITULO Ill
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 21 — MERCANCIAS GRAVADAS CON EL IM-
PUESTO. Las mercancías gravadas con el impuesto selectivo al consumo detalladas en el Artículo I del Decreto Número 58 del 28 de julio de 1982 Ley de Impuesto Selectivo al Consumo y sus Reformas, codificadas según el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), quedan sujetas a la desgravación de la tasa del 20% ad-valoren en la escala siguiente: Período fiscal 2002, la tasa se desgrava al ..... 10% . El año 2003 la tasa será del ............................ 10% A partir del año 2004 se aplicará ................... 0%
CAPITULO IV
TASA POR SERVICIOS DE VIAS PUBLICAS
Artículo 22 — TASA POR MATRICULA DE VEHICULOS.
Los vehículos automotores que circulan en el país están gravado~ con la tasa única anual por matrícula de vehículos, excepto los del Cuerpo Diplomático, Consular y Misión Internacional, de conformidad con la tabla siguiente: TIPO DE PLACA CILINDRA JE VALORDE LA TASA Alquiler Hasta 2,500cc L. 750.00 De 2,5001 en adelante L. 1,200.00 Particular Hasta 2,500cc L. 1,200.00 "De 2,5001 en adelante L. 2,200.00 Motocicletas L. 200.00 Remolques o rastras L. 1,000.00
Artículo 23 — INGRESO AL PAIS DE VEHICULOS CON
PLACA EXTRANJERA. Los automotores terrestres con placa extranjera, cada vez que ingresen al país pagarán por el servicio de tránsito la cantidad de Veinte USA Dólares (US$.20.00) o su equivalente en Lempiras al tipo de cambio de venta vigente a la fecha, de conformidad a las regulaciones establecidas al efecto por el Banco Central de Honduras. Se exceptfian de esta disposición, los vehículos con matrícula de los países de Centro América que hayan suscrito y ratificado acuerdos y tratados en mate'ria de integración económica, quienes tendrán libertad de ingreso, tránsito y permanencia en el territorio nacional.
Artículo 24 — COBROS POR REPOSICIONES O PERDIDAS
DE PLACAS Y CALCOMANIAS. Los años en que se emita una nueva placa, se cobrarán quinientos Lempiras (L. 500.00) adicionales; y por la pérdida o daño significativo de la placa se cobrará por la reposición quinientos Lernpiras (L. 500.00) y por la reposición de las calcomanías, se cobrará cien Lempiras (L. 100.00).
Artículo 25 — PRIMERA MATRICULA DE VEHICULOS
NUEVOS O USADOS. Los vehículos nuevos o usados que se internen por primera vez al país, deberán matricularse al momento de liquidar su Declaración Unica Aduanera (DUA), pagando la tasa del dos por ciento (2%) sobre el valor CIF más ¢.herechos y demás cargos que cause dicha importación, excepto los vehículos a que se refiere el Artículo 27 de este Reglamento. t La tasa de 2% se aplicará sobre el precio de factura de venta en plaza, para los vehículos adquiridos en el mercado interno a través de distribuidores. En ambos casos, el valor dd la tasa a pagar no podrá ser inferior a tres mil Lempiras (L. 3,000.00). ! Esta tasa es anual y su aplicación será para los cinco (5) períodos fiscales consecvtivos, contados desde el año de su compra interna o de su importación. El pago de la Tasa Unica Anual del segundo al quinto año deberá efectuarse en el sistema bancario nacional, pasado este término, el pago de la tasa anual por matrícula de vehículos será la establecida en el Artículo 22 de este Reglamento.
- ARTICULO 26. PAGO I
OPORCIONAL DE LA TASA. Cuando el vehículo ingrese,,,o se adqthra en el mercado interno, en meses posteriores al del inicio de cada ejercicio fiscal, la matrícula se cobrará en fo(ma proporcional al tiempo que falte para'finalizar el período fiscal respectiw.
Artículo 27 — EXCEPCIONES. No estarán sujetos al pago del
2% los vehículos exonerados en el Decreto No. 250-2002 del 17 de enero del año 2002, así como los que sean destinados para el transporte público colectivo, camiones y volquetas para carga que sean matriculados con placa de alquiler y obtengan el certificado de operación respectivo, los que pagarán dicha matrícula conforme lo establecido en el Artículo 22 de este Reglamento.
CAPITULO V
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 28 — RENTA BRUTA DE LOS CONTRIBUYENTES
NATURALES. Forman parte de la renta bruta, las bonificaciones o gratificaciones habituales que sean parte del salario conforme ai Código del Trabajo. Quedan exceptuada~: Las vacaciones, prestaciones e in~emnizaciones laborales; el décimo tercero en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes del salario, jubilaciones, pensiones y montepíos; así como las aportaciones hechas para la obtención de los tres últimos beneficios antes señalados para los tondos e instituciones de seguridad social, públicas o privadas.
Artículo 29 — GASTOS DE REPRESENTACION Y/O BONI-
FICACIONES Y GRATiFICACIONES. Los gastos de representación y/o bonificaciones y gratificaciones incluyendo los habituales que constituyen parte del salario que se asigne a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, fimcionarios, directores, gei'entes, consejeros u otros empleados o trabajadores del contribuyente, incluso aquellos que se suministren a técnicos para trabajar en Honduras, serán deducibles en una suma equivalente a un máximo de cincuenta por ciento (50%), sobre la base de 12 sueldos percibidos en un ejercicio fiscal. Esta misma suma no será gravable para las personas que la perciban. En ambos casos, todo valor en exceso de esta suma será considerado como gasto no deducible o como renta gravable, respectivamente.
Artículo 30 — TARIFA DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Para
el período 2002 en adelante, el impuesto sobre la renta se cobrará a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país conforme a las disposiciones siguientes:
a) Las Personas jurídicas pagarán con las tarií-as no acumulativas siguientes: RENTA NETA GRAVABLE Sobre una renta neta gravable de L. 0.01 hasta L. 200,000.00 se pagarán un ..................... Sobre una renta.neta gravable superior a L.200,000.00, se pagará sobre el total de la renta neta gravable ................... TASA (%)
Artículo 31 — DESGRAVACION DE LA TASA DE 1(1%
SOBRE DIVIDENDOS Y UTILIDADES PARA RESIDENTES O DOMICILIADOS. Se desgravá la tasa del 10% a aplicar a las rentas, utilidades, dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades o reservas, para los residentes y domiciliados en el país, establecidos en el Artí~:ulo 25 del Decreto 25 Ley del Impuesto Sobre la Renta, conforme a la siguiente escala: Año 2002, la tasa será del ................. 10% El año 2003 la tasa se desgrava al .... 5% A partir del año 2004 se aplicará ...... 0% La aplicación de estos porcentajes, se hará en el año en que se ponga a disposición de los contribuyentes, las rentas o ingresos aquí mencionados, ya sea por pago o crédito a su favor. En este caso los ingresos estarán excluidos del gravamen establecido en la escala progresiva del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 32 — DESGRAVACION DE 15% SOBRE UTILIDA-
DES Y DIVIDENDOS PARA NO RESIDENTES. La tasa a aplicar a
las rentas, utilidades, dividendos o cualquier otra forma de participación
de utilidades o reservas, establecidos en los numerales 4 y 5 del Artículo
5 del Decreto 25 Ley del Impuesto Sobre la Renta, para las personas
naturales y jurídicas no residentes, se desgrava conforme a la siguiente
escala:
Año 2002, la tasa se desgrava al ....... 10%
El año 2003 la tasa se desgrava al .... 5%
A partir del año 2004 se aplicará ...... 0%
La aplicación de estos porcentajes, se hará en el año en que se ponga
a disposición de los contribuyentes, las rentas o ingresos aquí mencionados,
ya sea por pago o crédito a su favor.
En todo c,'iso los ingresos percibidos por personas naturales o jurídicas
por concepto de dividendos, distribL, ción de utilidades o reservas, están
excluidos del gravamen establecido en el Artículo 22 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
ARTICULO 33, PERIODO ESPECIAL. Cuando un contribuyente
tenga un ejercicio econOmico anual diferente al año fiscal del I de enero
al 31 de diciembre, podrá:
a) Notificar previamente por eszrito a la Dirección Ejecutiva de
Ingresos, el período especial que regirá para el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias.
b) Presentar y pagar su declaración de conformidad con dicho período
especial y demás disposiciones que le sean ziplicables de
conformidad con la ley.
El período especial deberá ser utilizado principalmente por los
contribuyentes que desarrollen actividades cíclicas o estacionales, como
la actividad agrícola, agroindustrial y similares. También podrán utilizarlo
los contribu¢entes que por afiliación, vínculo o asociación con empresas
nacionales o extranjeras requieren tener períodos fiscales iguales.
Artículo 34 — MODIFICACION A LA TASA DE RETEN-
CION POR CONCEPTO DE HONORARIOS, COMISIONES, DIETAS, GRATIFICACIONES, BONIFICACIONES Y REMUNE- RACIONES POR SERVICIOS TECNICOS. Las personas jurídicas que efectúen pagos o constituyan créditos a personas naturales o jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del impuesto sobre la renta en concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, remuneraciones por sevicios técnicos, están obligadas a retener y enterar al Fisco el doce punto cinco por ciento (12.5%) calculado sobre el monto de los pagos o créditos que efectúen. Dichas retenciones, deberán ser enteradas mediante declaración, o recibo oficial de pago dentro ,le los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente, al que se efectuó la misma'~ No están comprendidas dentro del párrafo anterior, las personas naturales que reciban ingresos por los conceptos descritos cuando éstos constituyan su única fuente de ingresos y que no sean superiores a noventa mil Lempiras (L. 90,000.00) en el año. Las retenciones anteriores, no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas sujetas a Pagos a Cuenta, debiendo adjuntarse fotocopia del Aviso de Pago a Cuenta y anexarse a la documentación respectiva.
Artículo 35 — Para la determinación de la renta neta gravable
período 2002 y años siguientes, los contribuyentes deducirán de la renta bruta el uno por ciento (1%) que aportan al lntituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).
Artículo 36 — EXONERACION ESPECIAL. Las personas naturales que a la fecha de vigencia del Decreto No. 194-2002, Ley del
Equilibrio Financiero y la Protección Social, están exoneradas del pago del impuesto sobre la renta si cumplen con los requisitos siguientes:
- Que sean mayores de sesenta y cinco años.
- Que hayan pagado impuesto sobre la renta en los cinco años fiscales consecutivos anteriores al ejercicio fiscal exonerado, conforme al Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Que su renta bruta sea hasta de trescientos cincuentamil Lempiras (L. 350,000.00). En caso de ser superior tienen derecho a deducir esta misma cantidad para.la determinación de su renta neta gravable. Para la aplicación d e esta disposición quedan excluidos de la renta bruta, los intereses y ganancias de capital que están sujetos a impuestos de conformidad con el Artículo 10 párrafo segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y Artículo 9 de la Ley de Simplificación Tributaria, contenida en el Decreto No. 110-93 del 20 de julio de 1993. Las personas que tengan derecho a este beneficio fiscal y que en el año 2002 se les haya efectuado retenciones en el pago de sus sueldos, salarios, honorarios y otros ingresos personales, tendrán derecho a la devolución del mismo, por el patrono o el Agente de Retención, cuando el interesado lo solicite; en este caso el Agente de Retención, compensará esta devolución con otras obligaciones de la misma naturaleza, si las hubiere.
Los Agentes de Retención estarán obligados a dar al contribuyente que no pueda aplicar dicha compensación, una constancia por el valor de la suma retenida, para que se ütilice en el pago de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos. De no observarse el procedimiento anteriormente descrito, procederá su devolución en efectivo.
Artículo 37 — EXTRAVIO O PERDIDA DE DOCUMENTos.
Los contribuyentes deberán notificar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos en forma inmediata, el extravío o pérdida de documentos, específicamente aqt,ellos que sirvan de respaldo contable a las operaciones o transacciones que determinan la' renta neta gravable.
Artículo 38 — DESCARGOS DE ACTIVO. Los contribuyentes
deberán informar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos sobre: a) Descargos automáticos vía dedución de la renta bruta de las cuentas y documentos que se consideren incobrables y.que se encuentren contabilizados como tales en los libros. b) Desóargo vía deducción de la renta bruta de inventario y activos fijos obsoletos, dañados, en desuso, deteriorados o depreciados.
CAPITULO V
ACTUALIZACION TRIBUTARIA
Artículo 39 — REGIMEN DE APLICACION DE LA
ACTUALIZACION TRIBUTARIA. A todos los contribuyentes y responsables, personas naturales o jurídicas, que no hayan cumplido con cualesquiera de sus obligaciones fiscales (materiales o formales) se les concede el beneficio de actualización tributaria, a partir de la vigencia del Decreto No. 194-2002, quedando exentos del pago de multas, recargos e intereses adeudados de sus respectivas declaraciones de impuestos de cualquier naturaleza. Dicho beneficio se aplicará a los siguientes casos:
- INSCRIPCION. Inscripción en el Registro Tributario Nacional, registros de responsables de ventas, de almacenistas y distribuidores de alcohole s, aguardiente y licores compu'estos y cualquier otra inscripción como.obligación formal del contribuyente.
- RECTIFICACION.Rectificación de declaraciones juradas por diferentes impuestos, cuando hubieren sido presentadas las mismas con errores u omisiones.
- PRESENTACION Y PAGO DE OMISOS/PAGO DE DEUDAS. Presentación de las declaracionesjuradas que se hayan omitido y pago de los impuestos adeudados de cualquier naturaleza que hayan vencido hasta el 30 de abril de 2002.
- IMPUESTOS ADICIONALES. Los ajustes, tasaciones de oficio, reparos aduaneros y demás cargos provenientes de modificaciones o diferencias aritméticas a declaraciones presentadas hasta el 30 de abril de 2002, que se encuentren pendientes en cualquier instancia, podrán pagar los impuestos aceptados o no aceptados bajo el beneficio de actualización tributaria sin perjuicio de continuar haciendo uso de los rectirsos que la Ley le otorga.
Artículo 40 — BENEFICIOS FISCALES DE LA ACTUALI-
ZACION TRIBUTARIA. Los contribuyentes o responsables que se acojan al beneficio de actualización tributaria para el pago de impuestos de cualquier naturaleza, estarán exentos del pago de multa, recargos e intereses incluyendo el factor que establece el Artículo 219 del Código Tributario, durante los primeros tres meses de vigencia del Decreto No. 194-2002. a) Transcurridos los tres meses sin pagar el adeudo, durante el ctmrto y quinto mes se aplicará un interés mensual del dos por ciento (2%) sobre el monto adeudado, sin multas ni recargos. b) Durante el sexto mes se aplicará al impuesto'adeudado un 'interés mensual del tres por ciento (3%) y un recargo del cinco por ciento (5%) calculado sobre el impuesto adeudado; c) Vencido este último plazo sin el pago correspondiente del impuesto adeudado, el contribuyente o responsable tendrá un plazo hasta el 30 de diciembre del año 2002, para solicitar ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos, facilidades de pago o arreglo de pago del impuesto adeudado, más un interés equivalente a la tasa activa promedio del interés bancario, publicada por el Banco Central de Honduras, incrementada en cinco (5) puntos, al momento de realizar el arreglo de pago respectivo. Los porcentajes de interés tintes mencionados, no son acumulables y se aplicarán sobre el impuesto adeudado o saldo insolu!o y así mismo, no se aplicarán los intereses, multas y recargos contemplados'en el Código Tributario, durante el período del arreglo'de pago.
Artículo 41 — ACOG1MIENTO DE DEUDAS A PLANES O
FACILIDADES DE PAGO. Al suscribir un plan de pago, la Dirección Ejecutiva de Ingresos podrá aceptar 'como medio de pago toda clase de títulos valores negociables extendidos a favor de la Tesorería General de la República y garantías hipotecarias o bancarias que aseguren el cumplimiento de la obligación tributaria.
CAPITULO VI
OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS
Artículo 42 — LICENCIA DE AGENTES ADUANEROS. La
Licencia es un doctunento personal e intransferible, que tiene una vigencia de dos años. En el cao de la licencia aduanera su expedición y reposición tendrá un valor de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) que deberá enterar a la Tesorería General de la República o por los medios que la Dirección Ejecutiva de Ingresos determine. El titular de la licencia pagará además la cantidad de un mil Lempiras (L. 1,000.00) anuales, por cada Aduana, donde ejerza sus actividades. Los Agentes,~duaneros tendrán un período de tres i3) meses contados a partir de la vigencia del Decreto No. 194-2002, para proceder a la renowición de su respectiva licencia.
Artículo 43 — LICENCIA DE AGENTES NAVIEROS. La
licencia naviera, su expedición y renovación tendrá un valorde diez mil Lempiras (L. 10,000.00) y tina duraci'ón de dos (2) años. El titular de la
licencia pagará, además, la cantidad de un mil Lempiras (L. 1,000.00) anuales por cada aduana donde ejerza sus operaciones navieras.
Artículo 44 — PAGO POR EMISION DE CERTIFICA-
.CIONES, CONSTANCIAS U OTROS. Las instituciones y demás • organismos del sector público, cuando a solicitud de parte interesada emitan certificaciones, constancias, reposiciones y renovaciones de documentos que no estén obligadas por Ley, tales como las Resoluciones Administrativas o las que no se encuentren gravadas por disposiciones legales, previo a su emisión, el solicitante pagará una tarifa de ciento cincuenta Lempiras (L. 150.00) mediante el tormulario de recibo oficial de pago.
CAPITULO Vil
DE OTROS TRIBUTOS
Artículo 45 — IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA
PROPIEDAD DE MAQUINAS DE JUEGO TRAGAMONEDAS O SIMILARES. Se establece un impuesto quinquenal específico de treinta mil Lempiras (L. 30,000.00) sobre la propiedad, de cada máquina de juegos tragamonedas u otro tipo de máquinas electrónicas accionadas por moneda o similares que óperen personas naturales o jurídicas autorizadas, excepto las reguladas por la Ley de Casino de Juegos, Envite o Azar. El pago del impuesto deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de haber recibido la notificación de cobro mediante la utilización del formulario de Recibo Oficial de Pago de impuestos en la Tesorería General de la República o en la agencia bancaria autorizada. Para la administración y fiscalización de este tributo, la Dirección Ejecutiva de Ingresos llevará un registro en donde obligatoriarnente deberán inscribirse los propietarios qu e ejerzan esta clase de actividades.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 46 — CLAUSURA TEMPORAL DE ESTABLECI-
MIENTOS DE COMERCIO. Serán causas para proceder al cierre de cualquier establecimiento de comercio, oficina, consultorio y en general, el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesión u oficio las siguientes: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente, estando obligado a ello o si dicha expedición se hace sin cumplir con los requisitos legales correspondientes. b) Se compruebe que el responsable lleva doble contabilidad, utiliza doble facturación o cuando una factura o documento equivalente es expedido y no se encuentra registrado en la contabilidad. c) Cuando, se haya cobrado o retenido el impuesto y no sea enterado al Fisco en los plazos establecidos, sin perjuicio de las sanciones estipuladas en otras leyes. Comprobados los extremos anteriores se levantará acta de constancia de hechos, en presencia del encargado, propietario, o representante legal del negocio, misma que servirá de fundamento para la emisión d~ la resolución de cierre del negocio, la que será notificada al propietario o representante, por medio del Secretario de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. El cierre tendrá una duración de cinco días calendarios la primera vez y en caso de reincidencia será de treinta días calendario. En estos casos los accesos al establecimiento, oficina, consultorio o sitio donde se jerce la actividad comercial, serán clausurados con fajas o cintas debidamente selladas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos. En caso de ruptura de las mismas, el cierre se extenderá por quince días calendari 9 adicionales. No obstante lo anterior, si el lugar clausurado se utiliza como vivienda, la Dirección Ejecutiva de Ingresos no impedirá el libre uso de su domicilio. Para el cumplimiento de lo antes mencionado la Dirección Ejecutiva de Ingresos podrá solicitar colaboración de las autoridades policiales.
Artículo 47 — DETERMINACION DE LA OBLIGACION
ADUANERA. Cuando se utilicen medios electrónicos u otros de similar naturaleza para la presentación de la Declaración Unica Aduanera y su liquidación, el importador o exportador por medio de su agente aduanero deberá rendir fianza suficiente para cubrir los derechos y demás cargos aduaneros correspondientes.
Artículo 48 — IMPLEMENTACION DE TECNOLOGIA
AVANZADA. La Dirección Ejecutiva de Ingresos deberá implecnentar en el menor tiempo posible, equipos e instrumentos de alta tecnología para digitalizar por medios computarizados, las imágenes o gráficas que permitan conocer las mercancías transportadas en contenedores, para agilizar los procedimientos de registro, aforo y desaduanaje de las mercancías así como el cobro oportuno de los tributos, con el propósito de incrementar las recaudaciones fiscales y evitar la comisión de ilícitos en esta actividad. Para el cumplinliento de estos fines dichos servicios técnicos y especializados podrán ser utilizados bajo las modalidades siguientes: a) Compra de equipos b) Arrendamiento c) Autorizar en el libre mercado, la prestación de estos servicios sin erogación alguna para el Estado. En el caso de la opción señalada en el literal c)'. las empresas interesadas deberán presentar_ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos una propuesta ofi-eciendo los servicios mencionados, la que resolverá, lo pertinente. Asimismo, acreditarán solvencia moral, capacidad financiera en esta clase específica de servicios técnicos especializados en la materia aduanera.
Artículo 49 — CALCULO DE MULTAS, INTERESES Y
RECARGOS A LOS REPAROS EN FIRME. La Dirección Ejecutiva de Ingresos procederá a descargar de la cuenta corriente, las multas, intereses y recargos que sobre obligaciones tributariaspendientes, tengan los contribuyentes o responsables, al momento de que efectúen el pago o arreglo de conformidad con el Artículo '15 del Decreto No. 194-2002. ARTICULO 51). VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". COMUNIQUESE: RICARDO MADURO Presidente El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. ARTURO ALVARADO SANCHEZ